AS/0339/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0339/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. Respecto al reclamo que el Auto de Vista no explicó por qué el documento cursante a fs. 220, no es un título idóneo para acreditar la condición de propietario con título imperfecto que demanda usucapión.

Dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 178/2022 de 07 de octubre corresponde a este Tribunal Supremo valorar el recibo de 300 dólares americanos que sale a fs. 220, ya que según la Resolución Constitucional, tendría en su favor el hoy recurrente, como muestra de haber perfeccionado en su favor el acto jurídico traslativo del derecho de propiedad del bien objeto de la acción civil en particular, por lo que el Tribunal Supremo debe como regla asignarle un significado a los medios de prueba que han desfilado en el proceso, ya que si la base argumentativa del recurrente es haber generado un negocio jurídico de traslación de propiedad, no es irrelevante el silencio y en el mejor de los casos la pobre carga argumentativa de valoración probatoria ejercida por este Tribunal, puesto que esta debe obtener un sentido al interior de la decisión, no solo por garantía del accionante, sino también, del tercero interesado.

En ese comprendido, de la revisión de la literal que cursa a fs. 220, se colige que es un recibo de pago, en el que se consigna que en junio de 1983 José Goytia Meneses recibe de Antonio Quispe (demandante), la suma de trescientos dólares americanos, por la venta del lote de terreno sin amurallar, de aproximadamente 500 metros cuadrados, situado en la calle 1 de la zona de Obrajes, literal que si bien fue cuestionada en su autenticidad, empero, no se realizó los actos pertinentes para su verificación.

Por la descripción de la documental, se entendería que el propietario del inmueble vendió el lote de terreno objeto del presente proceso, empero conforme a los hechos fácticos que se encuentran expuestos en la demanda de fs. 266 a 270 y posteriores subsanaciones de fs. 279 a 281 y de fs. 283 a 284 vta., el demandante señaló: “desde el año 1983 vengo poseyendo en forma quieta, pacífica ininterrumpida y libre de vicios el lote de terreno ubicado en la calle 1 N° 4620 de Obrajes de esta ciudad, como emergencia de una venta efectuada por el señor José Goytia Meneses, en el mes de junio del año 1983 (…) Por cuyo efecto en consideración a que el art. 110 del Código Civil manifiesta que la propiedad se adquiere entre otros modos por ocupación, accesión y también por Usucapión, exigiendo para este último modo, que la cosa a usucapir, se encuentre dentro del comercio jurídico de las personas, que sea alienable, embargable, que no tenga impedimento legal para ser objeto de derecho de propiedad y que la posesión esté exenta de vicios, que sea pública, pacífica, continua, sin interrupción y por tiempo determinado. Dichos requisitos se han cumplido perfectamente, por cuanto mi persona se encuentra en posesión quieta, pacífica, pública y continuada por más de treinta años, porque hasta el presente no existe ninguna persona pública o privada que haya interrumpido en mi quieta y pacífica posesión a través de una acción judicial o de cualquier otra índole”, por lo que, la pretensión de adquirir el inmueble por usucapión decenal resulta ser lo bastante clara y categórica.

De la misma manera corriente a fs. 952 vta., en el recurso de casación señaló: “Y en obrados a través del título de fs. 220 de obrados -que reitero señores Magistrados hace plena prueba- da fe del INICIO DE POSESIÓN, CONSECUENTEMENTE, EL AUTO DE VISTA en su razonamiento II.2.2. REALIZA UNA INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE NUESTRA LEGISLACIÓN EN LO QUE REFIERE AL INICIO DE POSESIÓN, mi persona como propietario con título imperfecto (fs. 220) ha dado inicio a la posesión en fecha junio de 1983…” .

Sin embargo, el propio demandante ingresa en disociación cognitiva cuando en el mismo recurso de casación visible a fs. 952 indica que: “El Auto de Vista me considera un simple detentador, no considera que mi persona como demandante es PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS por efecto de los contratos, y que esta transmisión de derecho propietario OPERÓ con el SOLO CONSENTIMIENTO, extremo que se tiene acreditado a través de recibo a fs. 220 que hace plena fe demostrativa del acto de venta al sentir del art. 1297 del CC”.

En ese contexto, se debe traer a colación el Auto Supremo N° 1163/2017 de 01 de noviembre que señaló: “…empero, la compra a la cual hacen referencia lo mencionan simplemente como antecedente para sustentar el origen o inicio de su posesión sobre el inmueble en cuestión y de ninguna manera pretenden hacer valer su derecho de compra, el cual se entiende renunciado ante la pretensión de adquirir el inmueble por la vía de usucapión en base a la posesión alegada, haciendo uso de esta manera de una forma distinta al de los contratos para adquirir la propiedad…”.

Consiguientemente, el reclamo en este punto resulta ser incongruente, puesto que la pretensión en el presente proceso versa sobre una acción de usucapión decenal, que es un medio de adquirir la propiedad mediante la posesión de la cosa por 10 años, que necesariamente debe estar establecida entre los titulares de la relación jurídica, es decir entre el poseedor frente al propietario del bien inmueble que se pretende adquirir; en el caso de autos, si bien el actor refiere que en junio de 1983 adquirió de José Goytia Meneses en calidad de compra el lote de terreno objeto de usucapión, mediante el recibo que cursa a fs. 220, sin embargo, la compra a la cual hace referencia, conforme a la jurisprudencia citada en el punto III.1 de la presente resolución, simplemente se puede tomar en cuenta como antecedente para sustentar el origen o inicio de su posesión sobre el inmueble en cuestión y de ninguna manera pretender hacer valer ese derecho de compra, el cual se entiende que en esta relación jurídica procesal ha renunciado ante la pretensión de adquirir el inmueble por la vía de usucapión con base en la posesión alegada, ya que si desea hacer valer ese derecho de compra, puesto que, conforme el art. 519 del Código Civil, el contrato no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, la vía llamada por Ley es el de cumplimiento de obligación, instituto jurídico muy distinto a la prescripción adquisitiva. En esa lógica, se debe recalcar que la pretensión es de adquirir el inmueble por la vía de usucapión con base en la posesión alegada, cuya forma de adquirir es distinta la de los contratos; máxime que, el supuesto derecho de propiedad del recurrente no fue tema de tratamiento en los Tribunales de instancia para que dé lugar a este Tribunal de casación a pronunciarse sobre ese aspecto.

2. En lo que concierne a los puntos 2, 3, 5, 6 y 8 los reclamos tienen como punto neurálgico la errónea interpretación de los arts. 88.III, 110 y 521 todos del Código Civil, debido a que no se consideró que el recurrente adquirió el inmueble en junio de 1983, por efecto del contrato cursante a fs. 220, que acredita el inicio de su posesión sobre el inmueble como propietario del mismo, y a la fecha tomando como parámetro esa literal ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la usucapión, situación corroborada por la prueba testifical.

A efectos de absolver el agravio, corresponde realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso:

Antonio Quispe interpuso demanda de usucapión argumentando que desde 1983 viene poseyendo en forma quieta, pacífica, ininterrumpida y libre de vicios, el lote de terreno ubicado en la calle 1 N° 4620, zona Obrajes de la ciudad de La Paz, con una superficie de 555,15 m2, como emergencia de una venta efectuada por José Goytia Meneses, quien le indicó que era el propietario del lote de terreno, además que era baldío, ya que la parte posterior colinda con el Río Choqueyapu, vendiéndole dicho terreno en la suma de $us. 300,00, indicándole que en los siguientes meses efectuaría la venta formal del lote y entrega de documentos.

Señaló también que los primeros años conjuntamente su madre Dolores Quispe, quien falleció el 07 de junio de 2012, sembraron hortalizas, pero con la finalidad de habitar el terreno el año 1985, realizó un muro precario y construyó una pequeña habitación y un baño higiénico, posteriormente constituyendo su familia el año 1995, edificó tres habitaciones más, solicitando la instalación del servicio de energía eléctrica a la Empresa ELECTROPAZ, que se encuentra a nombre de su madre, el servicio de agua potable se encuentra a nombre de José Goytia Meneses, fallecido el 29 de octubre de 2013, pagando por dichos servicios desde hace más de 10 años, en calidad de poseedor propietario de buena fe, lo cual es corroborado por los certificados vecinales. Agrega que se encuentra en posesión pacífica del lote de terreno, como verdadero dueño, sin que nadie hubiera interferido en su quieta y pacífica posesión, concurriendo el corpus y el animus, realizando actos materiales en el referido inmueble, que por desconocimiento no legalizó su derecho propietario, porque después de la venta, José Goytia Meneses (vendedor) nunca más fue al lote de terreno, lo que imposibilitó tener copia de los documentos de propiedad del predio.

Los herederos de José Goytia Meneses contestaron la demanda manifestando que su derecho propietario se remonta a 1966, siendo el actor un ocupante despojante que ingresó a su propiedad de manera clandestina y oculta, habiéndose suscrito inclusive el 27 de diciembre de 1998, entre José Goytia Meneses (su progenitor) y Dolores Quispe (madre del demandante) un contrato de arrendamiento, sobre el bien inmueble, existiendo además un segundo contrato de 03 de enero de 2003 sobre el mismo inmueble, documentos que prueban que Antonio Quispe, nunca ha estado en posesión del inmueble por su cuenta, siendo su madre la que detentó el inmueble.

Agregó que el argumento de haber adquirido el inmueble a título de compraventa, por la suma de $us. 300,00, no representa ni el 10% del valor del terreno, con un recibo del mes de junio de 1983, el cual es falso porque el grafismo sobre el nombre de José Goytia Meneses no corresponde a su progenitor, tampoco la ubicación del inmueble es la correcta, menos la superficie de 500 m2, además en la época que se suscribió el recibo, el comprador no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad, exhibiendo el documento recién el 23 de octubre de 2015. Reconviniendo por reivindicación del inmueble.

Tramitado el proceso, los Tribunales de instancia declararon improbada la demanda de usucapión, y probada la reivindicación, en ese sentido, el recurrente ahora reclama en casación error de hecho en la apreciación de la documental que cursa a fs. 220, que acreditaría el inicio de su posesión como propietario sobre el inmueble desde junio de 1983, y a la fecha, tomando como parámetro esa literal habría transcurrido el tiempo suficiente para que opere la usucapión, situación –según su criterio- corroborada por la prueba testifical.

Tomando en cuenta lo señalado por el Tribunal de garantías respecto a la literal que cursa a fs. 220 que indicó: “…no consideraron ese elemento de prueba, ni hacen un análisis puntual y preciso de por qué no tendría valor para los efectos de una usucapión el mencionado documento, toda vez que no se advierte en los antecedentes de obrados que en el proceso ordinario la parte demandada hubiera acreditado que dicho documento es falso, fraguado, limitándose a presentar contratos de arrendamiento por la madre en fecha posterior, de tal manera que el criterio es que el Tribunal Supremo de Justicia deberá sustentar cuál la razón o motivo por el que no tiene valor legal el contrato de junio de 1983”.

Inicialmente establecer que la documental visible a fs. 220, al no haber sido declarada nula mediante declaración judicial, se le asigna el valor conforme a lo establecido por el art. 1297 del Código Civil, en ese entendido y según lo desarrollado en el anterior punto y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida en el Auto Supremo N° 1163/2017 de 01 de noviembre, el recibo que supondría la transferencia del predio por parte del propietario al ahora demandante, se toma en cuenta como el inicio de la posesión del actor en el predio a usucapir, es decir que es considerado como un elemento de prueba de la posesión del inmueble tomando en cuenta que nos encontramos en un proceso de usucapión, que reiterando es un medio de adquirir la propiedad por la posesión y no es un proceso de cumplimiento de actos de traslación del derecho.

Asimismo, es deber de este Tribunal Supremo conforme al reclamo de casación valorar toda la prueba de cargo y descargo asignando el valor legal a cada una de ellas bajo los principios de equidad y razonabilidad con el fin de llegar a la verdad material (art. 180 de la Constitución Política del Estado), contrastando los elementos de prueba arrimados al proceso tanto de la parte demandante como demandada para verificar si el demandado cumple con la disposición normativa inserta en el art. 138 del Código Civil, es decir, la posesión pública, pacífica y continua por más de 10 años, para acoger o no la pretensión o, en su caso, confirmar las decisiones de grado.

En ese marco, tomando en cuenta el recibo que sale a fs. 220, donde refiere que, en junio de 1983, se hubiere realizado la compra de ese inmueble, por el tipo de proceso en el que nos encontramos (usucapión), esa prueba inició la posesión del inmueble a usucapir, cuyo animus obligaba al usucapiente a comportarse como dueño de la cosa o titular del derecho real, actuando como tal frente a la colectividad, siendo indispensable que nadie cuestione dicha situación. Sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal, se desprende prueba de descargo consistentes en: a) declaración informativa policial prestada por Dolores Quispe (madre del demandante) el 05 de julio de 1994 (ver fs. 413), en la que señala que el dueño legítimo del inmueble ubicado en la calle 1 de Obrajes N° 4620, es José Goytia Meneses y que ella estuviera en calidad de cuidadora y; b) dos contratos de alquiler, el primero suscrito el 27 de diciembre de 1998 entre José Goytia Meneses, titular del inmueble, y la progenitora del demandante Dolores Quispe (ver fs. 389 y vta.), igualmente, se tiene un segundo contrato privado de alquiler de 03 de enero de 2003, sobre el mismo inmueble, suscrito al igual que el anterior por José Goytia Meneses y Dolores Quispe (ver 390 y vta.), literales que al igual que el recibo a fs. 220, tienen la eficacia del art. 1297 del Código Civil, porque no han sido consideradas inválidas correspondiendo su análisis probatorio; de las pruebas desglosadas, se tiene que ambas partes demuestran la posesión del inmueble al mismo tiempo, lo que evidencia fehacientemente que la madre del recurrente, primero estuvo como cuidadora del inmueble en 1994, por autorización del dueño José Goytia Meneses, luego tuvo la calidad de inquilina en el predio que se pretende usucapir, es decir ingresó al inmueble con la anuencia del propietario José Goytia Meneses, reconociéndole la calidad de titular del derecho propietario, ejerciendo el propietario su derecho de usar y gozar del lote de terreno a través de Dolores Quispe.

En ese contexto, entendiendo que la posesión tiene una connotación de tener derecho de propiedad sobre el inmueble, conforme señala el art. 87 del Código Civil, la tesis del demandante como poseedor exclusivo del inmueble desde junio de 1983 hasta el momento de presentar la demanda de usucapión el 2014, se hace incoherente, pues es incomprensible la no oposición del usucapiente frente al ejercicio de la posesión del titular del derecho propietario (José Goytia Meneses) mediante otra persona (Dolores Quispe, madre del recurrente), hasta la muerte de esta última el 07 de junio de 2012 (ver fs. 3), el hecho que el recurrente no haya realizado actos oportunos como verdadero propietario contra Dolores Quispe, aun así se tratase de su propia madre, ya que fue ella quien estuvo en posesión del terreno como cuidadora e inquilina en nombre del propietario, es contradictorio con quien alega posesión para adquirirlo por usucapión.

De lo expresado, se infiere que el recurrente no tuvo una posesión independiente y exclusiva del objeto de litis, ya que no pudo concurrir una superposesión en el periodo de 1994 hasta la muerte de su madre el 2012 sobre el mismo inmueble, situación que de por sí resulta incongruente, ya que el actor no pudo estar en posesión exclusiva del predio en el mismo periodo que su progenitora Dolores Quispe que poseía para José Goytia Meneses.

En ese orden de ideas, la inacción del actor frente al ingreso al inmueble de una tercera persona (Dolores Quispe), aun sea su madre, inicialmente como cuidadora en 1994, para luego ser inquilina a través de los contratos de arrendamiento otorgados por el titular del inmueble (José Goytia Meneses), el año 1998 y 2003, respectivamente, al no haber ejercido el recurrente oposición a estos actos, se percibe como una renuncia al plazo prescriptivo que hubiera adquirido desde 1983 (inicio de la posesión) hasta la declaración policial que efectuó la madre del actor (Dolores Quispe), el 05 de julio de 1994 (ver fs. 413), donde reconoció a José Goytia Meneses como dueño legítimo del inmueble, el demandante tampoco efectivizó oposición a la suscripción de los contratos de alquiler de 27 de diciembre de 1998 y 03 de enero de 2003, derivando dicho razonamiento en función del art. 1496.II del Código Civil, que resulta de un hecho contrario con la voluntad de hacer valer la prescripción.

Consiguientemente, lo que ocurrió en la especie es que, el actor perdió la posesión ganada al reconocer en su demanda que vivió en el inmueble conjuntamente su madre hasta el fallecimiento de esta el 07 de junio de 2012, asumiendo ese acontecimiento como nuevo hito para el cómputo de la posesión del recurrente sobre el terreno, y de conformidad a los presupuestos requeridos por el art. 138 del Código Civil, hasta la presentación de la demanda el 07 de enero de 2014, no transcurrieron los 10 años, por lo que el actor no cumplió con la posesión pública, pacífica y continua durante el plazo de 10 años.

A fin de responder a todos los reclamos en este punto, la parte demandante denuncia también que los contratos de alquiler suscritos por su madre serían fraudulentos, además ya estaban vencidos.

Sostener que los aludidos contratos de arrendamiento cursantes de fs. 389 a 390 vta., fueron arrimados al proceso conforme procedimiento probatorio, vale decir, ofrecidos por la parte demandada, legalmente admitidos y practicados en audiencia preliminar, mismos que fueron valorados y declarados como hechos probados en Sentencia (ver fs. 686 vta. a 687), documentales que no fueron desvirtuadas en proceso por la parte contraria, en ese comprendido adquieren la fuerza probatoria de conformidad al art. 1311 del Código Civil, y tienen validez mientras no sean declarados nulos judicialmente, derivando el reclamo en infundado.

Referente a que los contratos ya estaban vencidos, se debe señalar que nuestra legislación en el art. 710.I del Código Civil reconoce la renovación tácita, por lo que el arrendamiento se tiene por renovado si vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa o si, tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado, no se notifica el despido; figura jurídica que permite comprender la reanudación del plazo contractual en forma automática, pero además, nos permite comprender que los mismos sí fueron celebrados con los efectos antes explicados.

Referente a la errónea interpretación del art. 92 del Código Civil, ya que no fue el recurrente el que suscribió esos arrendamientos, sino su madre, siendo distinto el estatus jurídico de su progenitora al del actor, ya que no es ella la que demanda la usucapión, sino el recurrente en calidad de poseedor civil, ejerciendo esa posesión de buena fe a raíz del pago del precio del bien inmueble.

Se debe explicar que no está en discusión si los contratos de arrendamiento fueron firmados por el actor, sino que al firmar la madre, se entiende que esta estuvo en posesión del inmueble por José Goytia Meneses, quien se consideraba en propietario del inmueble, lo que no ha permitido una posesión exclusiva del inmueble por el demandante, quien debió oponer a los actos en contra de la inquilina (su madre Dolores Quispe), para hacer prevalecer su posesión en calidad de dueño, si quería que se acoja la pretensión de usucapión; al no realizar esos actos, su madre se convirtió en detentadora del titular del inmueble hasta su muerte el 07 de junio de 2012, en ese entendido se hace imposible computar el periodo en el que su progenitora detentó el inmueble hasta su fallecimiento el 2012, como posesión por parte del actor, ya que no podía coexistir una superposesión del predio del actor y Dolores Quispe en nombre del propietario al mismo tiempo.

No obstante, lo señalado, considerando la desestimación de la pretensión de usucapión, se salva el derecho de la parte actora de discutir el derecho propietario que alega haber adquirido si así lo ve conveniente.

3. En lo que atañe a que no se consideró que la usucapión constituye un instrumento social que protege a quien no tiene una vivienda, más aún si en la causa se acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos para su procedencia.

Se debe aclarar que, conforme la legislación ordinaria, la usucapión se constituye en una forma de adquirir la propiedad por la posesión de la cosa durante el plazo de 10 años (art. 138 del Código Civil), no existiendo una característica especial respecto que sea para personas que no tengan vivienda, siendo errónea la apreciación subjetiva del instituto de la usucapión decenal que trae el recurrente.

4. El recurrente denuncia vulneración a la correcta valoración de la prueba y por ende vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que, por la prueba de cargo, habría demostrado que el recurrente tiene la posesión por más de 10 años.

Las pruebas denunciadas de errónea valoración, consistentes en: a) cuatro declaraciones juradas de fs. 16 a 19; las cuales tienen el mismo tenor, en sentido que conocen al demandado quien conjuntamente su madre Dolores Quispe siempre han vivido en el lote de terreno ubicado en la calle 1, N° 4620, zona Obrajes de La Paz; b) certificación a fs. 2 y 40, que dan cuenta que Antonio Quispe tiene como domicilio la casa N° 4620 de Obrajes y c) muestrarios fotográficos de fs. 26 a 29, 184 a 188, del inmueble a usucapir.

Si bien las pruebas descritas demuestran que el recurrente vivió y tuvo su domicilio en el inmueble de litis, situación no negada por este Tribunal, empero por lo desarrollado a lo largo de la presente resolución, se razonó que el actor al amparo del art. 1496.II del Código Civil renunció al plazo prescriptivo que hubo ganado desde 1983 hasta 1994, al no ejercer actos para hacer prevalecer su condición de poseedor en calidad de dueño del predio al ingresar su madre Dolores Quispe primero como cuidadora en 1994 y luego como inquilina en 1998, quien tuvo esa condición hasta el 2012 en que fallece, consecuentemente, no podían estar dos personas en posesión del predio al mismo tiempo. Tomando en cuenta esa situación, el recurrente no cumplió con los presupuestos que impetra el art. 138 del Código Civil, decantando en infundado el reclamo en este punto.

5. En cuanto al agravio del uso indiscriminado por la parte demandada de los términos avasallador, cuidador y detentador, aspecto que, en lugar de haber sido enmendado por la Juez de primera instancia, fue ratificado y tomado cual si un contrato de arrendamiento, uno de cuidador y un avasallamiento otorgaría a su titular iguales derechos y obligaciones.

Se debe establecer que si bien el demandado al contestar la demanda de fs. 425 a 433 vta., y subsanación de fs. 438 y vta., utilizó los términos de avasallador, tolerado y detentador para describir al demandante, empero, este Tribunal llegó a la convicción que el actor renunció a la posesión adquirida desde 1983 hasta 1994, para convertirse en un tolerado de su madre en el inmueble hasta el año 2012 (año del fallecimiento de su progenitora), fecha donde se podría establecer que intervirtió su título de tolerado para convertirse en poseedor, sin embargo hasta el 2014, tiempo de presentación de la demanda no le alcanza para usucapir, más allá de aquello, el presente agravio no causa vulneración a ningún derecho de la parte recurrente, correspondiendo desestimar el mismo.

6. Finalmente se reclama una supuesta improponibilidad de la pretensión de la parte demandada de plantear una reconvención en contra del propietario del bien inmueble.

Declarar que, como se explicó anteriormente, la pretensión en el caso de autos es la de adquirir el inmueble por usucapión decenal, no el cumplimiento de obligación, de modo que el supuesto derecho de propiedad adquirido por compra no puede ser considerado en este proceso, máxime que la supuesta compra no fue tema de discusión en la presente causa, circunscribiéndose a analizar si la posesión alegada por el recurrente cumple o no con los requisitos para la prescripción adquisitiva. Por lo que el recibo que cursa a fs. 220, no se puede hacer valer como título, sino simplemente como un elemento para describir el inicio de la posesión, y como se explicó ampliamente, el recurrente no tuvo una posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 10 años.

En lo que atañe a la demanda reconvencional de reivindicación, conforme el art. 1453 del Código Civil es un proceso de acción real donde “el titular que no posee enfrenta al poseedor que no es titular”, en el caso de examen, los de instancia acogieron la acción reivindicatoria, en sentido que la parte demandada cumplió a cabalidad con los presupuestos que hacen su demanda, es decir: 1) El derecho propietario de la parte demandante, acreditado con la Escritura Pública N° 1078/2014 de 10 de julio (ver fs. 384 a 385), debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales, Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0109777 (ver fs. 386 a 387), haciendo oponible a terceros según el art. 1538 del Código Civil razón por la cual cuenta con la posesión civil. 2) La posesión del demandado sin tener derecho propietario, aspecto demostrado con la demanda de usucapión que interpuso contra el verdadero propietario del inmueble. 3) La singularidad del inmueble objeto de litis, identificado plenamente con la inspección judicial. Correspondiendo confirmar las decisiones de grado.

Consiguientemente se cumplió con la Resolución Constitucional N° 43/2023 de 28 de febrero, en el marco de las observaciones realizadas.

Por lo expuesto, corresponde confirmar las decisiones de grado, aunque con un fundamento distinto, y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.