CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable
III.1. Del documento de compraventa en la pretensión de usucapión.
El Auto Supremo N° 1163/2017 de 01 de noviembre señaló: “Los recurrentes acusan al Tribunal de apelación haber incurrido en mala interpretación e indebida aplicación de los arts. 105.II, 1453 y 1545 del Código Civil, indicando que los actores al interponer su demanda de usucapión y sus posteriores ampliaciones y modificaciones confesaron espontáneamente que el bien inmueble objeto de usucapión lo adquirieron en compra, consiguientemente no tendrían la calidad de nudos poseedores; si bien los actores refieren que en fecha 20 de mayo de 1981 adquirieron de los esposos Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía en calidad de compra (verbal) el inmueble objeto de usucapión, quienes no habrían procedido a suscribir el documento de transferencia respectivo, sin embargo desde la fecha indicada los actores entraron en posesión del inmueble realizando trámites administrativos de aprobación de plano, instalación de servicios básicos, mejoras y construcciones considerables, cuyo aspecto se encuentra acreditado por las pruebas que cursan en el proceso (informe pericial, comprobantes de pago y facturas por servicios básicos); empero, la compra a la cual hacen referencia lo mencionan simplemente como antecedente para sustentar el origen o inicio de su posesión sobre el inmueble en cuestión y de ninguna manera pretenden hacer valer su derecho de compra, el cual se entiende renunciado ante la pretensión de adquirir el inmueble por la vía de usucapión en base a la posesión alegada, haciendo uso de esta manera de una forma distinta al de los contratos para adquirir la propiedad…”.
III.2. De la usucapión.
Con relación al instituto de la usucapión este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.
III.3. De la interrupción y la renuncia al plazo de prescripción.
El Auto Supremo N° 215/2020 de 19 de marzo, orientó al sentido de la interrupción y la renuncia al plazo prescriptivo, indicando que: “…la incidencia del proceso de reivindicación sobre el de usucapión, se debe entender que el proceso de usucapión decenal es un tipo de acción que permite adquirir la propiedad por la posesión del inmueble por más de 10 años; teniendo una característica prescriptiva situada en el plazo, por la cual, la adquisición de la propiedad a favor del poseedor está en función a la inercia del propietario por los 10 años, es decir prescribe el derecho propietario frente a la posesión prolongada ocurrida. Entonces, el plazo prescriptivo de la usucapión puede ser interrumpido por el propietario cuando está en curso o ser renunciado por el poseedor cuando el plazo se hubiera cumplido. La interrupción del plazo de prescripción de la usucapión está ligada necesariamente a repeler la posesión del inmueble, mediante actos notorios que conlleven ese propósito. En cambio, la renuncia al plazo prescriptivo, razonando en función del art. 1496 del Código Civil, puede ser expresa o en su caso resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”.
