CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La parte compulsante aduce que Tribunal de alzada indebidamente rechazó su recurso de casación y con esa determinación se estaría coartando su derecho a la impugnación, reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Expresó también, que nuestro ordenamiento jurídico se rige en el Derecho Positivo y solo es aplicable la jurisprudencia cuando existe vacío de Ley.
Finalizó acusando que la autoridad de alzada, no observó que el fondo del asunto recurrido es un rechazo de oficio dentro de una audiencia preliminar, que ya fue admitida y tramitada conforme a derecho y que solo el Juez de manera oficiosa decidió rechazar la demanda vía saneamiento procesal.
Inicialmente corresponde expresar que el art. 113.II del Código Procesal Civil establece que la: “(DEMANDA DEFECTUOSA) Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”.
Del contenido de la cita descrita se observa que la norma adjetiva no hace descripción a cuál de las dos improponibilidades se refiere, en ese entendido este Tribunal entiende que se trata tanto de la improponibilidad objetiva como de la subjetiva (falta de legitimación e interés legítimo), consiguientemente el art. 113 ya mencionado, establece ese candado jurídico respecto a ambas, que únicamente pueden ser recurribles en apelación, sin posibilidad de ser recurribles en casación, empero, se debe aclarar que esta regla únicamente es aplicable cuando el Juez de primera instancia declara la improponibilidad antes de ser admitida la demanda.
Ahora en fase de la audiencia preliminar, el legislador no ha dispuesto restricción respecto al sistema recursivo en relación a una declaratoria de improponibilidad (objetiva y subjetiva) por lo que, si la improponibilidad es declarada en audiencia preliminar, la misma sería impugnable tanto con apelación como con casación, al considerarse un Auto definitivo que corta un procedimiento ulterior.
En el caso concreto, el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, en audiencia preliminar de 21 de noviembre de 2022, emitió el Auto definitivo registrado bajo el N° 260 de fecha de 25 de noviembre 2022 (fs. 6 y vta.), donde determinó rechazar la demanda de usucapión planteada por Roxana Poggi Borda.
Determinación que fue objeto de apelación por la parte compulsante, que mereció el Auto de Vista N° 70/2023 de 20 de marzo, que confirmó el Auto definitivo N° 260/2022 de 25 de noviembre. Ante esa resolución se presentó recurso de casación, que fue desestimado mediante Auto de 29 de marzo de 2023, bajo el argumento que Auto que rechazó la demanda, admite apelación, pero es irrecurrible en casación.
De los antecedentes descritos se tiene que la improponibilidad fue dictada en la audiencia preliminar, en consecuencia, conforme se señaló líneas supra, lo descrito en el art 113 del Código Procesal Civil únicamente es aplicable cuando la autoridad judicial declare la improponibilidad antes de ser admitida la demanda, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que de la revisión de antecedentes se observa que el Auto N° 260 de 25 de noviembre de 2022, fue dictado en la audiencia preliminar, es decir después de haber sido admitida la demanda, por lo que la referida resolución puede ser recurrida en apelación y casación; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
Aspecto que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de rechazar el recurso de casación, lo que conlleva a la aplicación inexacta de la Ley, limitando a la parte compulsante la posibilidad de obtener una respuesta a los reclamos postulados en su recurso de casación y se le impide defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con las partes del proceso, vulnerando así su derecho a la defensa material y técnica al cual la Ley le faculta.
Por lo expuesto, se evidencia infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por la parte compulsante, bajo el entendido de que la resolución recurrida de casación no se encuentra dentro del marco establecido por el art. 270.I de la noma adjetiva, motivo por el cual este alto Tribunal debe enmendar el yerro cometido, declarando legal la compulsa postulada por Roxana Poggi Borga, y como consecuencia el Tribunal acusado debe realizar los actuados correspondientes para la concesión del recurso de casación, cumpliendo estrictamente lo establecido en la norma procesal.
