IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 24 de enero de 2023 (fs. 627), interponiendo su recurso de casación el 30 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso interpuesto, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, vinculada a los arts. 172, 333, 240 y 193 del CPP, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista señala que no puede ingresar a considerar debido a que la fundamentación de la apelación restringida establece los supuestos habilitantes para su consideración; cuando el reclamo recursivo no puede resolverse como un vicio de la sentencia, porque al haberse hecho oportunamente reserva de apelación incidental, se objetiviza junto a la apelación restringida, deduciendo que se reclamó una situación y resolvió otra; lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Respecto de este motivo, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación “procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia”; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, menos contra aquellos que resuelven algún incidente o excepción, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
El imputado intenta recurrir de casación una cuestión incidental que no resulta recurrible en casación y en consideración al art. 394 del CPP; pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo sujeto a análisis.
En el segundo motivo, reclama la violación de derechos y garantías constitucionales por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370-1) del CPP, refiriendo que el Auto de Vista, señala que no se pueden revisar cuestiones de hecho ni revalorizar prueba para determinar si existió o no el hecho, señalando que en los fundamentos se encontrarían supuestos de hecho y criterios de valoración de la prueba, cuando en los hechos y antecedentes el fundamento del agravio fue circunscrita en inobservancia de la ley sustantiva, porque el imputado fue sentenciado pese a la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; materializando el Tribunal de alzada severas contradicciones con el precedente contenido en el Auto Supremo 070/2017-RRC de 27 de enero.
Al respecto, se tiene que, el recurrente además de no confutar el Auto de Vista en el marco técnico recursivo, conforme a la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, limitándose a invocar precedente contradictorio, no cumple con la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues únicamente se limitó a argumentar un reclamo genérico al borde del recurso de casación descrito en la norma procesal penal cuyos requisitos deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación; pues no ha provisto meridianamente los antecedentes y circunstancias concretas del hecho emergente, no puntualizó de manera estrecha la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado ni las justificó, peor no precisó fundadamente el mismo, exponiendo el resultado dañoso del defecto denunciado; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos descritos en la jurisprudencia desarrollada en el apartado IV de la presente resolución, este motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, se deduce violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, respecto del cual el Auto de Vista deduce estar impedido de efectuar la revisión del agravio dentro del marco previsto por el art. 398 del CPP, porque no se hubiere fundamentado el motivo por lo cual las mismas no serían idóneas, cuando en verdad existe fundamentación, incurriendo en el mismo error de no dar cabal respuesta al objeto de agravio planteado en vulneración del derecho al debido proceso.
Del motivo expuesto se evidencia que el recurrente realizó un reclamo casacional con argumentos genéricos, no invoca ninguna doctrina legal aplicable al reclamo concreto, delatando carencia recursiva, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribuna no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, si bien existe la posibilidad de una admisión por flexibilidad excepcional, no cumple los presupuestos de flexibilización ante la falta de debida fundamentación, precisión de la restricción del derecho y del resultado dañoso del reclamo; situación que hacer que el motivo devenga en inadmisible.
El cuarto motivo, colige la violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la sentencia es insuficiente o contradictoria, en relación a los hechos de la comisión del ilícito y la contradicción, respecto del cual el Auto de Vista determina la no procedencia dejándolo en indefensión, que versa sobre la obligación de los tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, esa falta de fundamentación deja en incertidumbre al imputado por no haberse dado cabal respuesta a su petición, constituyendo vulneración al debido proceso en sus vertientes del derecho a ser oído o escuchado por una autoridad judicial competente y derecho a una respuesta debidamente fundamentada y motivada.
Al respecto, se tiene que, el recurrente no invoca precedente alguno, pues si bien hace referencia al Auto Supremo 070/2017 de 24 de enero, lo hace en el ámbito de la consideración del recurso de apelación restringida, sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, limitándose a realizar un reclamo probatorio genérico, omitiendo cumplir con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, que deben ser observados inexcusablemente por quienes activan el recurso de casación, toda vez que su incumplimiento constituye falta de técnica recursiva, que obviamente no puede ser rectificada por este Tribunal.
Por otra parte, es necesario reiterar que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales el Tribunal de casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos precedenciales; sin embargo, en autos, el motivo sujeto a análisis presenta una notoria falencia recursiva porque no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso; no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; tampoco detalla ni precisa en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; supuestos que no permiten sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de la instancia casacional, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del cuarto motivo del recurso formulado.
Finalmente, en el quinto motivo, denuncia violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Invoca para el efecto, la contradicción del Auto de Vista invocado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 64/2007 de 27 de enero, vinculado a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto; 099/2011 de 25 de febrero, vinculado al contenido y descripción que debe contener la fundamentación y valoración probatoria en los fallos, imponiendo la convicción plena para sancionar el ilícito, estableciendo claramente el grado de participación del imputado, así como la graduación o quantum de la pena; 065/2012-RA de 19 de abril, en relación a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica que supera la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, sobre la obligación de los Tribunales jurisdiccionales de emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de las pruebas de cargo y descargo, incorporadas legalmente al proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, lo contrario se constituye en defectos de sentencia insubsanables; y, 215/2013 de 12 de junio, que deduce que cuando no existe motivación y se emite únicamente la conclusión arribada por el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a lo dispuesto por la Ley; realizando una transcripción inextensa (copia y pega) de la doctrina legal aplicable, sin realizar el análisis de contrastación vinculado a que resulta imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal en el que subsuma la conducta tachada de delictiva, la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente que determine la conducta final del imputado munido de la creación del riesgo jurídico penalmente relevante, el riesgo no permitido deducen la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y subjetivos, cuya omisión significa vulneración de derechos al debido proceso por falta de fundamentación y fundamentación, que deduce el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, ante el argumento de contener la resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurrente incurre en una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, no prové cuál era su obligación la explicación de los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señalan la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, develando un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento tampoco a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo determinar la inadmisibilidad del motivo de recurso planteado.
