CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Wilson Freddy Ponce Luna mediante escrito cursante de fs. 141 a 148 vta., subsanado de fs. 151 a 153, interpuso demanda de nulidad de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, ampliada la demanda por acción negatoria y restitución de bien inmueble visto de fs. 188 a 190 vta., y subsanada de fs. 201 a 204, acción dirigida contra Crísologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo; quienes previa citación, respondieron negativamente y opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda que por Auto de 20 de mayo de 2022 se declaró improbada; desarrollándose el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 93/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 579 a 594, declarando PROBADA la pretensión contenida en la demanda de nulidad de reconocimiento de firmas y rúbricas, PROBADA la restitución del inmueble e IMPROBADA la acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Crísologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo mediante memorial de fs. 637 a 644 vta., y por Wilson Freddy Ponce Luna según escrito de fs. 650 a 652 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 10/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 703 a 713 vta., ANULANDO obrados hasta la admisión de la demanda a fs. 381 y vta., y declaró la demanda improponible ante la falta de legitimación activa del actor para la instauración de sus pretensiones bajo el fundamento de que la resolución impugnada no consideró las fotocopias legalizadas de la Sentencia N° 10/2018, Auto de Vista N° 150/2018 y Auto Supremo N° 69/2019, de otro proceso reconvencional de anulabilidad instaurado por Wilson Freddy Ponce Luna donde en lo sustancial ya se hubiera ingresado al debate sobre la posible falsificación de la firma de la difunta madre del hoy demandante sobre el documento de 06 de julio de 2007, por lo que se tendría una mala valoración de la prueba realizada por la Juez, pues a partir del análisis generado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el documento de 06 de julio de 2007 las firmas y rúbricas serían auténticas, motivo por el que carece de trascendencia constitucional la nulidad pretendida y no generaría consecuencia alguna en consideración a que dicha transferencia ya hubiera sido objeto de análisis pericial que dio por auténtica la firma de la madre del demandante.
También, el Ad quem señaló que el actor no tiene legitimación activa para la presentación de demanda, puesto que ya acudió ante el Órgano Jurisdiccional, para dilucidar la autenticidad de la firma estampada por su madre en el documento de 06 de julio de 2007; por lo que, carece de legitimación para la instauración de la demanda pretendiendo volver a revisar un debate que ya se encuentra cerrado, motivo por el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación activa o interés legítimo que surja los términos de la demanda, concretándose implícitamente la improponibilidad subjetiva de la demanda.
3. Notificadas las partes con el Auto de Vista, Wilson Freddy Ponce Luna presentó recurso de casación, cursante de fs. 718 a 721, que es objeto de análisis.
