CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) El recurrente reclama que el Auto de Vista debió realizar una fundamentación legal y citar normas que sustenten su parte dispositiva respecto a la falta de legitimación del actor, sin embargo, tomó una decisión de hecho y no de derecho, violando el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, afectando el principio de seguridad jurídica; en el considerando donde debía estar fundamentado y motivado el asunto central de la legitimación, simplemente contiene la calificación de hechos subjetivos, que no sustentarían la parte dispositiva perdiendo de esa manera el hilo conductor.
Previamente es necesario considerar que el reclamo planteado por el recurrente es de forma relativo a una aparente omisión de fundamentación en el Auto de Vista, por ello, nos limitaremos a considerar si hubo o no motivación insuficiente sin ingresar a un análisis de fondo de la controversia, pues, como se dijo, el agravio es de orden formal respecto a la motivación realizada en segunda instancia.
Para responder este reclamo, es conveniente remitirnos al Auto de Vista que en su considerando II (contenido del recurso de apelación) en donde refiere sobre el recurso de apelación interpuesto por Crísologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo que en su apartado 3) habría reclamado el apelante: “En cuanto a la apelación diferida señalan, que en audiencia de fecha 20 de mayo de 2022, se rechazó su excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, sin considerar que para la presentación de la presente litis, el demandante no tenía interés o bien jurídico que pudiera ser tutelado, en sentido que para la gestión 2007, el bien inmueble objeto de la litis, ya hubiera sido transferido a su propiedad, por la madre del demandante, contrato valido conforme la regulación establecida en el art. 520 del Código Civil, que surte efectos entre partes y sus herederos y causahabientes; por lo que, el auto que resolvió la excepción planteada por su persona vulnera gravitantemente su derecho a la propiedad privada; puesto que el documento cuestionado de fecha 06 de julio de 2007 tiene toda la eficacia jurídica prevista en el art. 1297 del CC, al haber sido objeto de debate dentro de un proceso anterior de anulabilidad que culminó con sentencia favorable a su persona, misma que le otorga toda la autenticidad a la documental referida”.
Posteriormente, en su Considerando III (fundamentos de la resolución) a fs. 711 y vta., el Ad quem dando respuesta al reclamo postulado indicó: “En relación al reclamo generado por los apelantes, sobre la desestimación de su excepción de falta de legitimación activa o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, corresponde señalar que ante el análisis de los antecedentes de la causa, es correcto afirmar inclusive que el señor Wilson Freddy Ponce Luna no tiene legitimación activa para la presentación de la presente demanda, en consideración que este último hubiera convalidado cualquier acto de indefensión al que se le hubiera puesto en el irregular trámite de reconocimiento de firmas instaurado por los demandados; puesto que, el referido señor Wilson Freddy Ponce Luna ya acudió ante el Órgano Jurisdiccional, para dilucidar la autenticidad de las firmas estampadas por su madre en el documento de fecha 06 de julio de 2007; por lo que, carece de legitimación para la instauración de la presente demanda pretendiendo reaperturar un debate que ya se encuentra cerrado. Pretensión en la demanda principal que además se sustenta en un supuesto derecho sucesorio inscrito en la gestión 2010 a favor del demandante, sin considerar la autoridad jurisdiccional que para dicha gestión, ya se tendría la consolidación del derecho propietario de la totalidad del bien inmueble a favor de los demandados, por la transferencia realizada en la gestión 2007 por la madre del demandante misma que fue declarada “autentica” en un proceso ordinario anterior al presente de nulidad por falsedad, instaurado por el mismo ciudadano Wilson Freddy Ponce Luna, por lo que, tampoco existiría acervo hereditario alguno al que pudiera tutelarse con la presente demanda de nulidad de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, acción negatoria, restitución o devolución de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios.
Bajo dicho sustento y estableciéndose que inclusive el accionante ante la formulación de la presente demanda carecía de legitimación activa para la interposición de la misma, corresponde declarar probada la excepción de falta de legitimación activa o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, concretándose implícitamente la improponibilidad subjetiva de la demanda, conforme el precedente establecido en el Auto Supremo N° 918/2017(…)”.
De lo glosado se infiere que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a los argumentos de la parte recurrente. Veamos que el agravio en lo principal estaba debatiendo que erróneamente la Juez rechazó la excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y que no consideró que no tenía bien jurídico que pudiera ser tutelado, toda vez que mediante el documento de 06 de julio de 2007, el inmueble fue transferido por la madre del actor a favor del impugnante, situación debatida dentro de un proceso anterior que otorgó toda la autenticidad al documento en discusión; es por esto que el Ad quem respondió que el actor ya habría acudido ante un Juez para dilucidar la autenticidad de las firmas insertas en el contrato de 06 de julio de 2007, motivo por el cual carecería de legitimación activa en la presente demanda tomando en cuenta que ese debate ya fue solucionado en otro proceso.
Seguidamente el Tribunal de apelación explicó que el demandante carecería de legitimación activa para formular la demanda, por lo que concluyó declarando probada la excepción reclamada en apelación constatándose la improponibilidad de la demanda, haciendo alusión como precedente al Auto Supremo N° 918/2017 de 29 de agosto que trata sobre el interés legítimo necesario que le habilitaría a demandar la nulidad.
En ese contexto, se advierte que el Auto de Vista contiene una motivación suficiente, explicando las razones que le llevan a tomar esa decisión y fue enmarcada en el alcance propuesto en el recurso de apelación interpuesto por Crísologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo, circunscribiéndose a todos los puntos que fueron objeto de reclamo otorgando respuesta motivada a los extremos que fueron denunciados, incumpliendo la denuncia con lo estimado por el art. 271.II del Código Procesal Civil, al no evidenciarse infracción al debido proceso para anular el Auto de Vista. Por lo que el agravio deviene en infundado.
b) En los puntos dos, tres, cuatro y cinco se cuestiona que el Tribunal de alzada de forma errada calificó la falta de legitimación activa al sustentarse con argumentos de un anterior proceso iniciado por Crisologo Bravo Vargas, donde se dejó establecido la legalidad de la legitimación activa del recurrente en su declaratoria de herederos, motivo por el cual el actor tendría acreditado su legitimación activa con la legalidad de su titularía de dominio registrado en Derechos Reales, por lo que debió aplicarse el art. 115.I de la Constitución Política del Estado artículo que también fue interpretado en el Auto Supremo N° 110/2019, así también en el Auto Supremo N° 918/2017; asimismo, no se consideró el Auto Supremo N° 159/2012, además del Auto Supremo N° 319/2013 que establece la posibilidad de revisar un proceso preliminar en una acción ordinaria; tampoco se consideró que cuando interpuso el incidente de nulidad si bien fue rechazado por los jueces de instancia, sin embargo, se salvó sus derechos a la vía ordinaria para atacar al conjunto del proceso por la evidente desnaturalización de la medida preparatoria, razonamiento que fue ratificado en la Sentencia Constitucional N° 38/2020.
Con la finalidad de verificar si evidentemente la pretensión del actor es improponible y que no se encontraría habilitado para solicitar la nulidad de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Wilson Freddy Ponce Luna demanda la nulidad de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y acción negatoria arguyendo que su madre Rosario Luna Vargas de Ponce adquirió de Félix Bravo Rodríguez y Domitila Vargas Cadima de Bravo el 50% (fracción este), del bien inmueble ubicado en la Avenida del Ejercito N° 685, con una superficie de 150 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01 1.01.0000773; el otro 50% (lado oeste) los propietarios lo trasfirieron en calidad de anticipo de legítima a su hijo (Crísologo Bravo Vargas) mediante Escritura Pública N° 128/1983 de 06 de junio.
Agrega que ante la muerte de sus padres el 2007, el codemandado Crísologo Bravo Vargas (tío del actor) no le dejó ingresar al bien inmueble, en la gestión 2010 se habría declarado heredero registrando en Derechos Reales la fracción de sus padres. Así también refiere el actor que Crísologo Bravo Vargas inició un proceso de inscripción de derecho propietario y cancelación del registro de la declaratoria de herederos, sosteniendo que Rosario Luna Vargas de Ponce (madre del actor) mediante minuta de 06 de julio de 2007 le trasfirió el bien inmueble mencionado, y que en proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas dirigido contra de una persona que no tenía legitimación pasiva habría hecho reconocer sus firmas, motivo por el cual se hubiera vulnerado su derecho a la defensa al no dejarle participar en esa medida preparatoria.
El codemandado Crísologo Bravo Vargas respondió en forma negativa indicó que Rosario Luna Vargas le trasfirió el bien inmueble mediante la minuta de 06 de julio de 2007, en la vía preliminar realizó el reconocimiento de las firmas y rúbricas, que originó la Escritura Pública N° 208/2007 de 21 de noviembre.
Agregó que en conocimiento de la medida preparatoria del demandado en un anterior proceso invocó en la vía ordinaria de conocimiento por la declaración de invalidez de la minuta de 06 de julio de 2007 por la causal ausencia de consentimiento, el cual se declaró improbada por cuanto los informes periciales determinaron que las firmas rubricadas pertenecen a Rosario Luna Vargas teniendo calidad de cosa juzgada material.
Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia que declaró probada la pretensión bajo el argumento que la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas iniciado por el codemandado Crísologo Bravo Vargas, habría sido dirigida contra una persona que no goza de legitimación pasiva.
En atención a la apelación de la parte demandada, el Tribunal de alzada anuló obrados hasta la admisión de la demanda y declaró la demanda improponible ante la falta de legitimación activa del actor, fundamentando que la Juez no habría considerado las fotocopias legalizadas de la Sentencia N° 10/2018, Auto de Vista N° 150/2018 y Auto Supremo N° 69/2019, que correspondían a otro proceso, que en lo sustancial del mismo ya se ingresó al debate sobre la supuesta falsificación de la firma de la progenitora del actor sobre el documento de 06 de julio de 2007, en consecuencia la Juez realizó una mala valoración de la prueba, ya que a partir del análisis realizado en el Auto Supremo de Justica sobre la autenticidad del documento aludido carece de trascendencia constitucional la nulidad pretendida y no generaría consecuencia alguna, en consideración a que dicha transferencia ya hubiera sido objeto de análisis pericial que dio por auténtica la firma de la madre del demandante, motivo por el cual el actor carecería de legitimación activa para la presentación de demanda, puesto que ya acudió ante el órgano jurisdiccional, para dilucidar la autenticidad de la firma estampada por su madre en el documento de 06 de julio de 2007; por el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación activa o interés legítimo que surja los términos de la demanda, concretándose implícitamente la improponibilidad subjetiva de la demanda.
Para verificar si los reclamos postulados son evidentes es necesario realizar el siguiente análisis:
Cursa de fs. 85 a 134 fotocopias legalizadas del proceso de reconocimiento de firmar y rúbricas iniciado por Crísologo Bravo Vargas, en el que se solicitó se cite a María Elena Vargas Vargas (prima hermana de Rosario Luna Vargas de Poma) para el reconocimiento de firma de Rosario Luna Vargas de Poma inserta en la minuta de trasferencia de 06 de julio de 2007; en cuya audiencia de 16 de noviembre reconoció que la firma en el documento de trasferencia cuestionado correspondía a Rosario Luna Vargas consecuentemente se dió por reconocida dicha firma.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 09 de julio de 2019 (12 años después) Wilson Freddy Ponce Luna de fs. 105 a 107 interpuso incidente de nulidad en el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas alegando que la demanda preparatoria no se dirigió contra la persona que tiene legitimación pasiva sino contra María Elena Vargas Vargas, por lo que se habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso coartándole toda posibilidad de ser parte de esa medida preparatoria al ser hijo de Rosario Luna Vargas de Poma; habiéndose rechazado ese incidente por providencia de 10 de julio de 2019 bajo el argumento que el expediente habría sido devuelto y recogido por Crísologo Bravo Vargas, y que el impetrante debería hacer valer sus derechos en la vía ordinaria; ante la apelación planteada contra el recurso de reposición que fue rechazado, se originó el Auto de Vista N° 338/2019 que confirmó la providencia de 10 de julio de 2019, fallo recurrido en amparo constitucional que mediante Sentencia Constitucional N° 038/2020 de 02 de marzo fue denegada la tutela.
También cursa de fs. 403 a 425 vta., legajos de un anterior proceso de reconocimiento de derecho propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos iniciado por Crísologo Bravo Vargas contra Wilson Freddy Ponce Luna, en cuya Sentencia N° 10/2018 de fs. 403 a 409, refiere sobre la contestación negativa a la demanda que realizó Wilson Freddy Ponce Luna a fs. 404 vta., en la que hace referencia a un fraude procesal para el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento aludido, en la que se citó a María Elena Vargas Vargas, con lo que se habría vulnerado sus derechos constitucionales del recurrente y se trataría de legalizar un documento donde la firma no es de su madre; asimismo, en la fundamentación de a la resolución en el punto quinto el A quo señaló en relación a Wilson Freddy Ponce Luna: “(…) el demandado sencillamente alega la existencia de un fraude procesal en el reconocimiento de Firmas y Rúbricas del documento privado (ver fojas 535_536), manifestando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como hijo, atentándose contra su derecho propietario debidamente reconocido e inscrito en Derechos Reales, concluyendo que no tuvo conocimiento de la compra del inmueble y demás que la firma estampada no le corresponde a su señora madre”; recurrido en apelación el Auto de Vista Nº 150/2018 revocó parcialmente la Sentencia declarando improbada la demanda reivindicatoria y confirmando en lo demás.
Fallo que las partes contendientes plantearon recursos de casación, por lo que, se emitió el Auto Supremo N° 69/2019 de 06 de febrero en donde se estableció: “De acuerdo al criterio vertido en el punto III.4 de la doctrina aplicable la valoración de la prueba implica una actividad intelectiva donde la autoridad judicial analiza y pondera todo el universo probatorio, en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba, aplicando para el caso que corresponda el sistema de valoración de la prueba que la causa amerite de acuerdo a su naturaleza, pudiendo ser acorde a la tasa legal, sana critica o prudente criterio, en ese contexto si bien es evidente que el informe pericial producido por el ahora recurrente de fs. 845 llegaría a determinar la existencia de falsedad, sin embargo el recurrente pretende que la decisión final se funde en ese único medio probatorio desconociendo el principio de comunidad probatoria referido precedentemente, cuando en obrados existen dos informes periciales cursantes en obrados que de forma contundente confluyen en que las firmas contenidas en la Escritura Pública Nº 208/2007 no son falsas, entonces no resulta coherente el fundamento del recurrente, al pretender obtener una resolución en base a una sola prueba desconociendo el resto del elenco probatorio. Ahora en lo que respecta a que el informe pericial, es decir que no hubiere recabado la documentación solicitada en el SERECI y SEGIP, este hecho no puede ser entendido como un parámetro para dejar de lado el controvertido informe pericial, sobre todo cuando el perito en su aclaración de fs. 1094 señalo que si bien no contó con el documento de filiación biométrica, pero utilizó documentación original en cantidad de 14 (fs. 64, 66, 71, 72, 75, 85, 128, 131, 132, 133, 134 y 135), entonces su reclamo no resulta gravitante como para afectar o tornar en ineficaz dicho informe pericial. En cuanto a las pruebas testificales reiterando el criterio vertido, estos no han de enervar los informes periciales que son concluyentes en determinar que no ha existido falsedad en la firma, resultando por ende irrelevantes para el caso en cuestión”.
De lo precedentemente referido, es necesario establecer que las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o facilitar un proceso principal. En la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306.I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307.I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal", la descripción normativa detallada en función a la Ley N° 439, no difiere en su concepto y alcance a los procesos preliminares señalados en el anterior régimen procesal, por lo que no se vería afectado un razonamiento en función a los institutos actuales que puedan contener a los anteriores.
Ahora bien, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos para sustentar el mismo; empero, se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podría definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar.
De lo precedentemente expuesto se observa que existió un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, tramitado en el anterior régimen procesal civil, promovido por Crísologo Bravo Vargas, en el que ciertamente se citó a María Elena Vargas Vargas (prima del actor) para que reconozca la firma de Rosario Luna Vargas madre del demandante, inserta en la minuta de transferencia de 06 de julio de 2007, y no se convocó al actor para constatar sobre la autenticidad de la firma de su progenitora; de ahí el argumento de una supuesta indefensión a su derecho a la defensa.
En ese contexto, si bien el actor alega que se habría vulnerado su derecho a la defensa al no ser convocado en el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, pues considera que al ser hijo de Rosario Luna Vargas de Ponce y heredero de su bien inmueble debería ser él quien verifique si la firma inserta en la minuta de 06 de julio de 2007 pertenece a su madre; empero, el recurrente no describió en su pretensión que este argumento lo manifestó durante el proceso promovido de reconocimiento de derecho propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos dirigido en contra suya, en el que el recurrente reconvino anulabilidad de documento donde hace alusión que se habría vulnerado sus derechos constitucionales como hijo de Rosario Luna Vargas de Ponce y que la firma inserta en la minuta de 06 de julio de 2007 no le correspondía a su madre.
Ahora bien, en dicho proceso, conforme se citó supra ante la falta de haberse llamado a Wilson Freddy Ponce Luna como hijo de Rosario Luna Vargas de Ponce para el reconocimiento de firmas dieron lugar al debate sobre la autenticidad de la firma estampada en el documento de 06 de junio de 2007, en el que se estableció que la firma en el citado documento de transferencia correspondía a su madre, habiéndose determinado en el Auto Supremo N° 69/2019 que no existió falsedad en la firma de Rosario Luna Vargas de Ponce.
En ese contexto, en dicho proceso ordinario se permitió la dilucidación de la autenticidad de la firma de Rosario Luna Vargas de Ponce, precisamente por la omisión del llamado a su heredero, habiéndose considerado que la firma es auténtica.
El recurrente de manera forzada entiende que en el incidente al proceso preliminar y en el Auto de Vista que conforme a la providencia de rechazo, en la protección de su derecho le salvan la presentación de un proceso ordinario, sin embargo esa situación se debe a que se presentó el incidente en el proceso preliminar 12 años después de su conclusión, cuando esa salvedad del proceso ordinario ya fue allanado en la tramitación del proceso de reconocimiento de derechos y la demanda reconvencional de anulabilidad de documento antes descrito, por lo que no puede ser una causa la salvedad impetrada, porque ya se llevó a cabo dicho proceso ordinario en el que se determinó que la firma en el documento de 06 de julio de 2007 le corresponde a su madre, lo que descarta cualquier probabilidad de indefensión causada al recurrente.
Ahora bien, el Tribunal de apelación entendió que en el proceso existiría una falta de legitimación activa por parte del actor, por la consolidación del derecho propietario de los demandados, por la transferencia suscitada, por la madre del demandante que fue declarada auténtica en el proceso ordinario anterior, por lo que consideró en declarar la improponibilidad subjetiva de la demanda; sin embargo, la improponibilidad se hace patente en la pretensión que tiene el demandante de revisar las determinaciones del proceso ordinario anterior antes descrito, mediante esta causa, no otra cosa se entiende cuando amplió la demanda a una acción negatoria y restitución del inmueble, pretendiendo con esta pretensión la revisión de la cosa juzgada alcanzada en aquel proceso que estableció la autenticidad de la firma de la madre del actor en el documento de 06 de julio de 2007, en ello la eficacia de dicha transferencia, que ya fue resulto en el Auto Supremo N° 69/2019 lo que imposibilita la continuación de este proceso al ya contar con una decisión sobre el asunto que no puede ser modificado revocado o anulado por el carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido; por tal motivo aun soslayando el cambio del Auto de Vista, es evidente que la pretensión planteada es improponible objetivamente porque existe un defecto absoluto de otorgar la tutela, ya que pretende revisar y modificar mediante este proceso, determinaciones anteriores que alcanzaron la calidad de cosa juzgada.
Por lo expuesto se concluye, que los reclamos postulados por el recurrente no son evidentes, pues si bien manifiesta que al no ser llamado a participar en el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas al ser hijo de Rosario Luna Vargas de Ponce provocó la vulneración de su derecho a la defensa, sin embargo, no consideró que este argumento ya lo planteó en otro proceso de inscripción de derecho propietarios y cancelación de registro de declaratoria de herederos iniciado por Crísologo Bravo Vargas contra el demandante en donde contestó negativamente presentando demanda reconvencional de anulabilidad de documento argumentando la violación a sus derechos constitucionales, atentando contra su derecho propietario inscrito en Derechos Reales y de una supuesta falsedad de la firma de su madre en la minuta de 06 de julio de 2007, proceso en el cual se determinó sobre la autenticidad de la firma de Rosario Luna Vargas de Ponce inserta en la minuta de 06 de julio de 2007.
En ese entendido, la pretensión de nulidad de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y acción negatoria en lo sustancial ya fue resuelta en el proceso de inscripción de derecho propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos.
Por otra parte, el recurrente hace mención del Auto Supremo N° 110/2019 manifestando que se debe acreditar el interés legítimo para demandar situación que el actor hubiera acreditado en el presente caso; sin embargo, de la revisión de dicho Auto Supremo trata sobre una nulidad planteada en una demanda reconvencional interpuesta por terceros si bien no suscribieron los documentos de los que se busca su invalidez; sin embargo, poseen derecho propietario registrado en derechos reales, lo que les abrió la posibilidad y configuró el interés legítimo para plantear su demanda reconvencional y hacer prevalecer la legalidad de su derecho propietario; motivo por el cual no es precedente para aplicar en el presente caso, toda vez que como ya se explicó la nulidad pretendida por el actor no genera consecuencia alguna, porque esa discusión ya fue resuelta mediante el Auto Supremo N° 69/2019 donde se estableció la autenticidad de las firmas estampadas en el documento cuestionado.
Así también, el actor utilizó como precedente el Auto Supremo N° 918/2017 arguyendo que en dicho fallo orientaría la falta de interés legítimo y que si bien el Juez podía revisar la improponibilidad subjetiva, pero que esto correspondería en observar la legitimación sustancial para demandar o ser demandado y estando impedido de tomarse atribuciones de calificar hechos de fondo con argumentos abstractos; no obstante de lo manifestado por el recurrente, este Auto Supremo no puede ser aplicado como precedente en el presente caso, pues como ya se dijo líneas arriba la improponibilidad de la pretensión se debió al existir un defecto absoluto que lo imposibilita ser tutelado en derecho, relativo a que se pretende la revisión de determinaciones que alcanzaron la calidad de cosa juzgada.
Asimismo, el actor refiere el Auto Supremo N° 319/2013 establece la posibilidad de revisar un proceso preliminar en una acción ordinaria; situación ya explicada, pues en la medida preliminar cuestionada por el demandante, sobre el mismo hecho que no le llamaron a él como heredero, ya fue dilucidado en el proceso ordinario posterior de transferencia de derecho propietario, cuya reconvencional de invalidez fue planteado por el mismo actor, lo que imposibilita proponer otro proceso ordinario con el mismo objeto.
Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
