III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que toda resolución judicial debe tener una valoración jurídica justa, dentro de ese entendimiento alega que la Sentencia y el Auto de Vista hubiesen carecido de una debida fundamentación, basados en hechos inexistentes y no acreditados, donde las pruebas aportadas por el Ministerio Público serían insuficientes para condenarlo, ya que existiría contradicción a pruebas producidas de su parte y no valoradas de forma correcta, incurriendo así en una infracción a lo establecido por el art. 370 en sus incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), invoca los siguientes Autos Supremos como precedentes contradictorios: 236 de 07/03/2007, 495/2014-RRC de 23/09/2014, 269/2015-RRC de 27/04/2015, 86/2013 de 26/03/2013 y 199/2013 de 11/07/2013, relativos a la valoración de las pruebas en delitos de bagatela, menor gravedad y delitos degradantes, en donde se demostró con prueba y la existencia de duda, lo cual determino resolver una Sentencia absolutoria, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo y la presunción de inocencia.
Relata y hace una previa relación de los hechos cuando sucedió el ilícito, donde posteriormente acusa al Tribunal de Sentencia como al de Alzada que hubieran incurrido en una valoración defectuosa de la prueba aportada, al sostener de manera errónea la existencia de hechos probados, siendo que jamás intervino un testigo conforme establece el art. 121 del CPP y menos una autoridad fiscal, como se expone en las literales: MP 1, 2, 3 y 5, en consecuencia incurriría en los defectos absolutos de los arts. 169 núm. 3) y 363 inc. 1) del CPP, de igual manera no cumpliría con las exigencias contempladas en los arts. 174 y 175 del CPP.
Refiere que la Juez y los Vocales fueron inducidos en error, toda vez que se hubieran basado en pruebas defectuosas que no cumplieron la normativa, siendo que las literales MP 1, MP 2 y MP3, debieron ser excluidas; que en consecuencia provocarían la inobservancia y la violación de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y otros derechos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), Convenciones y Tratados Internacionales, de la misma manera vulnerarían los principios normados en los arts. 13, 71, 172, y 169 núm. 3 del CPP, como también los defectos de la Sentencia sentados en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; asimismo, alega que el Auto de Vista carece en absoluto de una adecuada y correcta fundamentación como motivación jurídica, del cual forman parte del derecho al debido proceso, incurriendo así también en contradicciones en la parte resolutiva con las omisiones y contradicciones antes expuestas. Invoca como precedentes contradictorios los AS 214/2007 de 28 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 104/2012 de 05 de junio, 112/2007 de 31 de enero y 111/2007 de 31 de enero.
