AS/0344/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0344/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia que la Sentencia como el Auto de Vista carecerían de fundamentación y que las pruebas producidas en su contra serían insuficientes incurriendo así en el defecto del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

Con relación a la pretensión anotada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 07/03/2007, 495/2014-RRC de 23/09/2014, 269/2015-RRC de 27/04/2015, 86/2013 de 26/03/2013 y 199/2013 de 11/07/2013; de los cuales, el recurrente simplemente se limitó a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar que existió carencia de fundamentación y una defectuosa valoración de la prueba de forma genérica; omitiendo la carga procesal interpuesta por norma de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP, siendo que al limitarse a simplemente invocar los Autos Supremos -que en su criterio fueran contradictorios- no precisa cuál la contradicción existente, sin tomar en cuenta que este requisito formal resulta un elemento imprescindible a efectos de ingresar al fondo de lo pretendido.

Además, si bien el recurrente invoca el defecto del art. 370 en sus incs. 5) y 6) del CPP; toda vez, que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en falta de fundamentación y una defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de Alzada que le ocasionare agravio, tampoco explica los hechos generadores de dichas faltas, menos explicó el resultado a la restricción o disminución de algún derecho o garantía constitucional, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar al fondo de la problemática planteada, lo que no ocurrió en el presente motivo, situación por la que deviene en inadmisible el presente motivo.

En cuanto al segundo motivo y el tercer motivo el recurrente cuestiona en relación a lo normado por el art. 370 en sus incs. 1), 4) y 6) del CPP, de la misma manera indica que existe una vulneración de principios a lo normado en los arts. 13, 71 y 172 del CPP, dentro de ese esquema precisa que existiría defectuosa valoración de la prueba asignada como MP1, MP2, MP3 y MP5, toda vez que no cumplirían con las exigencias previstas en los arts. 174 y 175 del CPP, por lo que carecerían de valor probatorio, consecuentemente existiría una violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva como otros derechos y garantías previstas en la CPE, las Convenciones y Tratados Internacionales, asimismo alega que se debió aplicarse el art. 363 del CPP bajo el principio procesal In Dubio Pro Reo, ya que el Auto de Vista impugnado carecería de motivación y una serie de contradicciones en su parte resolutiva.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 104/2012 de 05 de junio, 112/2007 de 31 de enero y 111/2007 de 31 de enero; no obstante, se limitó a citarlos, sin explicar cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar los Autos Supremos alegados, como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado no siguió la línea jurisprudencial en el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción. Incurriendo en consecuencia en una falencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

Además, de la revisión a lo expuesto por la parte recurrente en el recurso de casación, cuestiona en relación a lo normado por el art. 370 en sus incs. 1), 4) y 6) del CPP, de igual manera respecto a los argumentos sobre una defectuosa valoración de la prueba asignada como MP1, MP2, MP3 y MP5, resuelta por el Tribunal de Sentencia y apelada, emitiéndose el Auto de Vista, declarando su improcedencia; se advierte que, el imputado, no manifiesta de qué manera la defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final y menos fundamenta de qué forma esta hubiese sido distinta, favorable a sus pretensiones, bajo el entendido de una labor de logicidad que hubiese realizado el Tribunal de Alzada; además, se advierte que el recurrente realiza de forma genérica denuncias a una vulneración a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, careciendo de una técnica recursiva sin disgregar de manera singular, creyendo que este Tribunal debería ingresar al fondo de la problemática planteada bajo el supuesto de flexibilización de manera tácita al solo hecho de incoar los derechos descritos, que si bien está permitido, establecido y explicado en el acápite anterior del presente Auto, debe cumplir con una serie de presupuestos argumentativos necesarios ya descritos anteriormente; tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de sus derechos vulnerados, menos explicó el resultado dañoso emergente, situación por la que ambos motivos sujetos a análisis devienen en inadmisibles.