CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso, los antecedentes procesales relatan que la empresa MRV SERVICIOS S.R.L., representada por Isabel Karina Muruchi Verbo, mediante memoriales de fs. 50 a 53 vta., y de fs. 112 a 117, planteó acción ordinaria de nulidad de contrato de 14 de mayo de 2018, porque concurrirían las causales de nulidad previstas en el art. 549 nums. 2 y 4 del Código Civil, es decir, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley y por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, acción dirigida en contra de la empresa HC Hoffman Cisneros S.R.L., representada por Yesica Shirley Hoffman Cisneros, entidad que una vez citada, contestó en forma negativa a la demanda y planteó acción reconvencional demandando el cumplimiento del contrato de 14 de mayo de 2018 (mismo contrato), pago de obligación más daños y perjuicios, acción que a su vez fue negada por la sociedad demandante; luego de convocada la audiencia preliminar, se declaró por desistida la acción reconvencional, por lo que el trámite continuó solo sobre la base de la acción principal de nulidad, y a su conclusión se dictó la Sentencia N° 40/2021 de 13 de abril, que declaró PROBADA la demanda y nulo el contrato de 14 de mayo de 2018; activada la segunda instancia por apelación de la empresa HC Hoffman Cisneros S.R.L., se pronunció el Auto de Vista N° 84/2021 de 12 de noviembre, corriente de fs. 664 a 669, que ANULÓ obrados hasta fs. 604, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional señale nueva audiencia preliminar y prosiga con la sustanciación del proceso; interpuesto el recurso de casación por la empresa MRV SERVICIOS S.R.L., se pronunció el Auto Supremo N° 469/2022 de 05 de julio, que dispuso ANULAR el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de alzada absuelva el resto de los reclamos del recurso de apelación, de conformidad al art. 265.I del Código Procesal Civil; devuelto el expediente, se emitió el Auto de Vista N° 57/2022 de 26 de agosto, que nuevamente determinó ANULAR obrados hasta fs. 598 inclusive, es decir, hasta que se notifique a la empresa HC Hoffman Cisneros S.R.L. con la conminatoria a fin que justifique su inasistencia a la audiencia preliminar; es contra esta determinación que la sociedad demandante planteó recurso de casación en la forma y en el fondo.
Como se refirió en la doctrina legal aplicable prevista en el considerando III.3 del presente fallo, tanto los Jueces, Tribunales de alzada y el Tribunal de Casación, tienen facultad para declarar la nulidad de oficio, conforme a la potestad contenida en el art. 106 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, sin perder de vista que “…en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado” (Auto Supremo N° 479/2021 de 26 de mayo), consecuentemente, se tendrá como primera premisa que los jueces y Tribunales tienen la potestad de declarar la nulidad de oficio bajo diferentes supuestos, entre ellos, cuando se compruebe que el vicio procesal tenga una incidencia directa en decisión de fondo del derecho sustantivo, cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso, que es precisamente lo que se analizará más adelante.
Precisado lo anterior, también es pertinente resaltar que de acuerdo al considerando III.5 de la presente resolución, se ha instituido la doctrina de la improponibilidad de la demanda como un mecanismo de control de los requisitos de forma y de fundabilidad de la demanda, de forma que esta permita que la parte demandada asuma una plena defensa y el órgano jurisdiccional pueda fallar sobre el fondo de la pretensión; la improponibilidad principalmente se proyectó desde dos vertientes, una subjetiva que se orienta hacia la legitimación de las partes para activar la pretensión y contestarla, y la objetiva que analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto, a decir del autor Argentino Peyrano -citado en el Auto Supremo N° 102/2019 de 06 de febrero-, señala que: “para determinar la improponibilidad objetiva, el juzgador debe consultar el ordenamiento jurídico y comprobar ‘en abstracto’, si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, no por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad de la acción”.
Estas consideraciones previas, resultan necesarias para abordar el análisis de la problemática presentada para revisión, a este efecto corresponde analizar en abstracto si la pretensión planteada por la entidad ahora recurrente MRV SERVICIOS S.R.L., se encuadra al ordenamiento jurídico, es así que revisada la demanda cursante de fs. 50 a 53 vta., modificada de fs. 112 a 117, se tiene que se planteó una acción ordinaria de nulidad en contra del contrato de 14 de mayo de 2018, por las causales previstas en el art. 549 nums. 2 y 4 del Código Civil, es decir, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley y por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; empero, los hechos expuestos por la demandante para sustentar su acción, consisten en que:
“Existió consentimiento de parte de HF Hoffman Cisneros S.R.L., y MRV Servicios S.R.L., para firmar el contrato privado, con vigencia a partir de fecha 14 de mayo del presente año, fecha desde la cual se convenía trabajar bajo los términos establecidos en el documento” (sic fs. 112 vta.).
“HC Hoffman tendría que aportar con recurso, material, económico y humano, asumiría gastos de operación y trabajos necesarios para la conclusión del mismo, pero esto no existió debido a que el Cliente (“Técnicas Reunidas TEC Ltda.”) no formalizó ninguna relación de trabajos con MRD Servicios SRL.” (sic idem).
“Al efecto, ninguno de los incisos de esta cláusula se dio porque no se concretó, ni existió ningún servicio con el Cliente a partir de la fecha 14 de mayo de 2018, tal como lo iremos probando…” (sic fs. 113).
“Asimismo se deja establecido que al no existir trabajos para el Cliente, a partir de la fecha 14 de mayo de 2018, tampoco ha existido un margen de ganancia, no hay monto económico, dado resultado a que las cláusulas segunda y tercera del contrato privado (fs. 1 a 2) no existieron” (sic fs. 114 vta.).
Vale decir, plantea como hechos que sustentan su acción de nulidad, la formación válida del consentimiento libre de vicios para la suscripción del contrato de 14 de mayo de 2018, que tuvo por objeto la ejecución conjunta del servicio del proyecto, “Nueva Unidad de Isomerización en la Refinería Guillermo Elder Bell en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra” en favor del Cliente, para luego distribuirse las ganancias conforme al contrato, añadiendo que en fecha posterior a la firma del contrato, no se hubiera materializado ningún servicio en favor del Cliente; esta proposición fáctica, en ningún caso puede sustentar una acción de nulidad fundada en las causales del art. 549 nums. 2 y 4 del Código Civil, en razón a que el vicio de formación del contrato, debe ser heredado y concurrente con la formación misma del contrato, así lo ha expresado la uniforme jurisprudencia citada en la doctrina legal aplicable en el punto III.4 del presente fallo: “Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en la estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, característica esencial para diferenciar precisamente a las acciones de protección del acto jurídico (nulidad y anulabilidad) de las acciones de protección de las obligaciones y cumplimiento (resolución)” (Auto Supremo N° 273/2020 de 13 de julio); dicho de otro modo, la proposición de una acción de nulidad en ningún caso puede fundarse en hechos posteriores y sobrevinientes al acuerdo de voluntades; es por ello que conforme a la jurisprudencia precedentemente citada, las acciones de protección de las obligaciones y su cumplimiento se deben plantear a través de la acción de resolución de contrato, que encuentra base fáctica en el comportamiento de las partes en la ejecución del contrato (resolución por incumplimiento) o por cuestiones ulteriores ajenas a las partes que obstaculizan su cumplimiento (resolución por imposibilidad sobreviniente y resolución por excesiva onerosidad), de consiguiente resulta insostenible el planteamiento de una acción de nulidad basada en hechos que no son concurrentes a la formación del contrato y que corresponden a la fase de cumplimiento que, por lógica, corresponde a una fase cronológicamente posterior al nacimiento del contrato.
De lo que se concluye que la presente acción judicial, incurre en la falta de fundabilidad prevista como causal de improponibilidad objetiva de la demanda, en razón a que, en una apreciación abstracta de la pretensión planteada, esta no se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, puesto que la formulación misma de la demanda, contiene una incoherencia que hace imposible su sustanciación, lo cual es acusar de nulidad un contrato sin sustentar vicios que sean coetáneos a su formación.
En consiguiente, y como se señaló en los primeros párrafos del presente análisis, el Tribunal de casación tiene la facultad de declarar la nulidad de oficio del proceso, cuando la anomalía procesal tenga una directa incidencia sobre el fondo de lo demandado, y como se advirtió en el apartado anterior, la pretensión de fondo deducida por el demandante consiste en la declaración de la sanción de invalidez sustantiva del contrato de 14 de mayo de 2018, empero fundada en hechos posteriores a su formación, aspecto que es incompatible con la norma, jurisprudencia y doctrina que rodean al instituto de la nulidad contractual.
Refuerza la trascendencia del vicio procesal, el hecho de que el proceso haya llegado a un pronunciamiento en una primera instancia, y que se hayan tramitado recursos de apelación y casación, tendientes ambos a la reparación de defectos de orden estrictamente procesal, llegando inclusive a que en el cumplimiento de lo determinado en el Auto Supremo N° 469/2022 de 05 de julio, se deba nuevamente devolver el expediente ante el Tribunal de apelación para que resuelva los agravios de fondo del primigenio recurso de apelación, no obstante, cualquiera fuere el resultado estimativo o no de los agravios expuestos, si el Tribunal de apelación a tiempo de resolver aquello no advirtiera la improponibilidad de la demanda, este Tribunal de cierre en grado de casación a instancia de cualquiera de las partes, se encontraba obligado a declarar la nulidad de oficio, pues la sustanciación de una pretensión inerte ab initio solo genera perjuicio a las partes y saturación del sistema de justicia.
En efecto, en el presente caso, los Jueces y Tribunales de instancia no observaron que de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable referida a la improponibilidad objetiva de la demanda y la nulidad del contrato, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos formales, correspondía de oficio, efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la pretensión, tal como fue propuesta, análisis que a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado, y en ese sentido establecer si la pretensión de la parte actora es o no proponible; de ahí que este Tribunal, en un afán de no desnaturalizar los parámetros de proponibilidad de las acciones de nulidad de los actos jurídicos que se encuentran claramente diseñados en la norma y la jurisprudencia ordinaria, concluye que en la presente causa, corresponde declarar la improponibilidad de la pretensión de nulidad, correspondiendo en consecuencia, dejar sin efecto toda la anómala sustanciación de la pretensión y anulando todo lo obrado, sin reposición.
Se salva expresamente el derecho de las partes, para activar las acciones judiciales que creyeren convenientes en ejercicio de sus legítimos intereses.
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevén los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil.
