AS/0349/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0349/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 30 de enero del 2023, interponiendo sus recursos de casación el 6 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De la atenta lectura de ambos recursos casacionales se evidencia que ambos reclaman en esencia que el Tribunal de alzada al resolver sus recursos de apelación restringida emitieron una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP.

En relación a aquellos recursos, invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 856/2018-RRC de 25 de septiembre, 673/2019-RRC de 26 de agosto, 872/2018-RRC de 25 de septiembre; ii) 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 329 de 29 de agosto de 2006, 276/2014-RRC y 325/2012-RRC de 12 de diciembre; empero no cumplieron con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; ya que, si bien invocaron resoluciones emitidas por este Tribunal, no cumplen con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, limitándose a las doctrinas legales aplicables y no así a los hechos generadores de éstas; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que los recurrentes incurrieron en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.

Además, de lo anterior, se evidencia que los recurrentes denunciaron la vulneración de sus derechos constitucionales, precisando el hecho generado del recurso (que el Tribunal de alzada al resolver sus recursos de apelaciones restringidas emitieron una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP) y los derechos o garantías constitucionales vulnerados (i. derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso; y, ii. derecho al debido proceso); empero, no establecieron con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicaron los resultados dañosos emergentes del defecto; además de ello, no explicaron la relevancia e incidencia de la omisión; tampoco, lograron identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicaron la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que los recurrentes incurrieron en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

En definitiva, se concluye que los recursos sujetos al presente análisis adolecen de falencias recursivas atribuibles a los propios recurrentes que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular los recursos por parte de Julio Cesar Zubieta Zegarra y Edwin Johnny Tórrez Espíndola, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de las problemáticas planteadas.