AS/0352/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0352/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el querellante fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer motivo, el recurrente denuncia que la resolución emitida por el Tribunal de alzada carece de congruencia al resolver el rechazo de la prueba testifical ofrecida en acusación, decisión que vulneró sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Respecto a la temática planteada, el recurrente si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 422/2015-RRC de 29 de junio, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, al no contener doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación; por lo que, no es posible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 del CPP.

No obstante, se advierte que la Resolución Constitucional 001/2023 de 4 de enero establece que “el accionante no denuncia precisamente fundamentación y motivación, sino la inadmisibilidad del recurso de casación y la consiguiente restricción del derecho a la defensa en el proceso, con las consecuencias que se absolvió al procesado y que estos aspectos no merecieron un análisis de logicidad y razonabilidad por parte del Tribunal de Alzada estableciendo la contradicción con el precedente, desarrollando y explicando las razones y motivos por los que considera que debió ser considerada la testifical que fue rechazada” (sic); cumpliendo de esta manera los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que se precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto del precedente, situación que hace al cumplimiento de la referida norma; deviniendo en la admisibilidad del motivo, en cumplimiento a la precitada Resolución.

Respecto al segundo motivo, el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado adolece de debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea valoración de las pruebas MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7 y MP10, sin explicar por qué le parece razonable que no exista certeza de la comisión del delito, siendo que debió ejercer control de la fundamentación e incluso tenía el deber de controlar el razonamiento, la lógica y la sana crítica.

Finalmente, respecto al tercer motivo el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia al resolver los agravios de reclamados respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que el Tribunal de Sentencia dio valor probatorio a unos documentos privados sin reconocimiento de firma pero desestimó otros; y el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 337 del CP, al incumplir su deber de valorar integralmente la prueba conforme manda el art. 173 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada no ejerció el control de logicidad y razonabilidad, vulnerando sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Puesto que ambos motivos denuncian hechos similares, se considerarán conjuntamente. En este entendido, respecto a ambos puntos, el recurrente invoca los Autos Supremos: 610/2015-RRC de 21 de septiembre, 488/2015-RRC de 17 de julio, 612/2019 de 20 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 209/2015-RRC de 27 de marzo; sin embargo, los dos primeros no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, al no contener doctrina legal aplicable, al haber sido declarados infundados los recursos de casación; en cuanto a los siguientes precedentes, contendrían en su doctrina la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, además del deber de control de logicidad y razón de una resolución; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia al resolver los agravios de reclamados en apelación restringida, respecto a la errónea valoración probatoria y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 1) del CPP; cumpliendo de esta manera los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los precedentes, situación que hace al cumplimiento de la referida norma; por tanto, ambos motivos son admisibles, además de tener presente el razonamiento expresado en la Resolución Constitucional 001/2023 de 4 de enero, de fs. 422 a 425.