AS/0354/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0354/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Zulma Mamani Llanos, al amparo de los arts. 365 y 366 del Código de Comercio (en adelante CCom) y arts. 357 y 358 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), promovió proceso ordinario de comprobación de asociación accidental o de cuentas de participación y rendición de cuentas contra Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez (fs. 93 a 97 y fs. 100 a 104). Pretensión que planteó con el siguiente argumento:

En la gestión 2010, su esposo Mauricio Edward Serrudo García, junto a Rosendo Rosas, Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez, constituyeron una asociación accidental y de cuentas en participación denominada “MUU DE ROSENDO” de la que se independizaron Mauricio Edward Serrudo García, Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez, y cambiaron la razón social a “El Semental Churrasquería” con un porcentaje de participación de 33,33% para cada uno de los socios.

Fallecido su esposo, fue convocada por los otros socios para que asuma el espacio vacante, y durante tres años trabajó con total armonía; empero, en julio de 2019, fue excluida de la sociedad de forma arbitraria sin considerar las consecuencias legales. Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez, insertaron una declaración falsa haciendo creer que era una trabajadora de “El Semental Churrasquería” y no una socia.

Los estados de resultado de las gestiones 2013 a 2015, acreditan los ingresos, gastos y utilidades que percibía “El Semental Churrasquería”; sin embargo, las declaraciones tributarias no condicen con las utilidades determinadas en los estados de resultado.

Juan José Arancibia Jiménez, contestó la demanda de forma negativa y solicitó se declare improbada la misma (fs. 136). Entre sus argumentos manifestó:

Para tener la calidad de demandante, la misma no acreditó ser heredera de Mauricio Serrudo García y tampoco adjuntó la Escritura N° 779/2019 de aceptación de herencia. Asimismo, no conformó una asociación accidental o de cuentas en participación y no cursa prueba que acredite ese aspecto. Respecto a la administración de “El Semental Churrasquería”, todos los socios eran encargados de su administración en un 33,33%.

Diter Demetrio Ovando Carballo, opuso excepciones de falta de interés legítimo e improponibilidad de la demanda, contestó la demanda de forma negativa e interpuso acción reconvencional de reconocimiento de sociedad comercial de hecho contra Zulma Mamani Llanos y Juan José Arancibia Jiménez, para que paguen en un 33.33% las pérdidas sufridas por “El Semental Churrasquería”, y exigió el pago de Bs. 239.919.20, por los beneficios sociales de Harold Henry Serrudo García. (fs. 335-332). Entre sus argumentos señaló:

La contestación a la demanda.

La demandante no adjuntó documentación que acredite ser la heredera de Mauricio Edward Serrudo García; la Escritura N° 729/2019 carece de eficacia, ya que la demandante era conviviente del de cujus, por lo que debió previamente tramitar la comprobación del matrimonio de hecho. Añadió, que “El Semental Churrasquería” no se conformó como una asociación accidental y de cuentas de participación, sino como una sociedad comercial de hecho y no puede comprobarse mediante un proceso ordinario. De igual manera, alegó que no corresponde realizar la rendición de cuentas, ya que fueron rendidos, comprobados y aprobados en los periodos 2013 – 2016; además, todos se encontraban a cargo de las operaciones en un 33.33%.

La acción reconvencional.

Formuló: (i) “El Semental Churrasquería” no era una asociación accidental o de cuentas de participación, sino una sociedad irregular y de hecho, pues no se constituyó por escrito un contrato de sociedad comercial entre Mauricio Edward Serrudo García, Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez. (ii) En la gestión 2019, la sociedad comercial reportó pérdidas y conforme el art. 135 del CCom, corresponde que José Arancibia Jiménez y Zulma Mamani Llanos respondan y paguen el 66% de las pérdidas. (iii) Harold Serrudo García, hermano del cujus, ingresó como trabajador de “El Semental Churrasquería” y demandó el pago de beneficios sociales en un monto de Bs. 239.919,20, monto que fue pagado y le causó una serie de daños, por lo que deben ser devueltos por Zulma Mamani Llanos.

Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, la Sentencia Nº 124/2021 de 13 de septiembre (fs. 1916-B a 1916-P), declaró IMPROBADA la demanda de comprobación de asociación accidental y de cuentas de participación, y la rendición de cuentas de las gestiones 2013 a 2015 y de la gestión 2016 hasta el mes de abril; asimismo, declaró PROBADA EN PARTE la demanda reconociendo a “El Semental Churrasquería” como una sociedad comercial de hecho; e IMPROBADA la pretensión de pago de pérdidas de la gestión 2019 y los daños y perjuicios. Dispuso: (i) la remisión de antecedentes ante el Ministerio Publico por la doble contabilidad identificada en el informe pericial, y (ii) remisión de una copia del informe pericial al Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), por la doble contabilidad identificada.

Impugnado el fallo de primera instancia por Zulma Mamani Llanos (fs. 1923 a 1928) y por Víctor Hugo Montecinos López en representación de Diter Demetrio Ovando Carballo (fs. 1949 a 1962), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 421/2022 de 30 de diciembre (fs. 2217 a 2227 vta.), que CONFIRMÓ los Autos de 30 de abril y 25 de agosto de 2021 (fs. 1003-D y 1087-B vta.); de igual manera, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 124/2021 de 13 de septiembre (fs. 1916-B a 1916-P), sin costas ni costos. Por último, declaró INADMISIBLE la adhesión de Juan José Arancibia a los recursos de apelación por falta de expresión de agravios.

Los fundamentos expuestos por el Ad quem son los siguientes:

En cuanto a la apelación en el efecto diferido interpuesta por Zulma Mamani Llanos contra de Auto de 30 de abril de 2021.

Con relación a la errónea aplicación de los arts. 5 y 6 concordante con el art. 128 num. 5 del CPC, en sentido que no podía incluirse a Juan José Arancibia Jiménez como reconvenido y demandado al mismo tiempo; el Ad quem, al respecto, estableció para que la resolución final sea vinculante y alcance a todas las personas que formaron parte de un acto jurídico o de una sociedad, necesariamente deben estar a derecho en el proceso y de esta forma hacer valer sus defensas en la causa aperturada, sea principal o reconvencional. En todo caso, la determinación de ingresar a la litis como demandado reconvencional o litisconsorte necesario pasivo es de interés primigenio y exclusivo del interesado Juan José Arancibia Jiménez. En el caso presente, éste estuvo a derecho en todo el proceso, presentando sus memoriales y ejerciendo su derecho a la defensa plena, por lo que no corresponde disponer ninguna invalidez procesal o revocar la decisión de la autoridad de instancia.

Respecto la apelación interpuesta por Zulma Mamani Llanos contra la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre de 2021.

En relación al primer agravio.

La apelante acusó, que a pesar de las pruebas presentadas contra los demandados y de la existencia de la sociedad comercial clasificada como asociación accidental o de cuentas de participación, el Juez determinó que no existe un socio encargado de las gestiones de la empresa, eximiendo de responsabilidad a los demandados, lo cual le resulta gravoso a sus intereses, ya que están obligados a rendir cuentas. Al respecto, el Tribunal de apelación concluyó que el Juez consideró todas las pretensiones de las partes involucradas, así como compulsó todo el acervo probatorio producido en el mismo, estableciendo que hechos se llegaron a demostrar y con qué elementos probatorios; asimismo, fundamentó por qué no existen los presupuestos para considerar a la relación jurídica substancial existente entre los sujetos procesales, como una asociación accidental o de cuentas en participación, haciéndose referencia a que el objetivo que tuvo no era transitorio, temporal y de existencia determinada como exige el art. 365 del CCom, pues el emprendimiento no tenía esa característica. Además, la parte actora no acreditó el primer punto del hecho referido a demostrar la existencia de una asociación accidental o de cuentas en participación.

En lo referente al segundo agravio.

La apelante señaló que existe errónea aplicación del art. 134.II del CCom, en razón a que el Juez declaró probada en parte la reconvención bajo el criterio que se trataría de una sociedad irregular o de hecho, cuando se reconoce la existencia de una sociedad constituida inicialmente con su difunto esposo y ante su deceso, con ella. Sobre el particular, el Tribunal de alzada fundamentó que, la relación jurídica entre los sujetos procesales no puede ser enmarcada dentro una asociación accidental o de cuentas en participación, porque el emprendimiento fue creado para tener ganancias por el servicio de carnes a la parrilla, donde se responde por las obligaciones y compromisos que realizan los socios ante terceros producto del servicio prestado, razón por las cuales no es evidente la aplicación indebida de esta norma.

Respecto a la apelación en el efecto diferido interpuesta por Diter Demetrio Ovando Carballo contra el Auto de 25 de agosto de 2021.

El apelante denunció vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, valoración de la prueba, fundamentación y motivación, por incongruencias existentes en el informe pericial de 09 de agosto de 2021, ya que no se realizó un razonamiento técnico conforme las exigencias establecidas por ley, puesto que a consecuencia de dicho informe se remitió el expediente al SIN y el Ministerio Público, siendo necesario que se disponga una nueva pericia. Sobre el particular, el Tribunal de apelación concluyó que no es suficiente el discurso persuasivo para estimar su pretensión, sino, demostrar con elementos probatorios objetivos el sustento de su impugnación a la pericia; por otra parte, el apelante estuvo a derecho para cuestionar la idoneidad del perito en su momento y no en otro estado procesal, razón por la cual no se lesionó el derecho a la defensa.

Respecto la apelación interpuesta por Diter Demetrio Ovando Carballo contra la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre.

En lo pertinente al primer agravio.

El apelante acusó errónea valoración de la prueba al omitir considerar la prueba documental contable de fs. 986 y sus anexos. El Ad quem concluyó que lo señalado por el recurrente no es evidente, porque se comprende las razones por las cuales no se valoró la citada prueba; y respecto a la prueba admitida y no valorada, no tiene trascendencia, dado que en asociaciones irregulares o de hecho no es posible exigir derechos u obligaciones entre los socios en la forma que pretende el recurrente, de allí que lo expresado por el apelante carece de relevancia jurídica. A más de ello, que la pericia realizada tenía como finalidad analizar el tema contable, cuyo informe señaló que no existían pérdidas en el periodo 2019.

Sobre el segundo agravio.

El apelante manifestó que el A quo no tomó en cuenta el informe pericial contable que identificó la existencia de doble contabilidad en el Semental Churrasquería, desestimando la segunda pretensión reconvencional bajo el argumento que en la gestión 2019 no hubo pérdidas que ameriten disponer que Juan José Arancibia Jiménez y Zulma Mamani Llanos procedan al pago equivalente al 66% de las pérdidas de la gestión 2019, cuando existe prueba fehaciente cursante a fs. 986 y anexos, el cual acredita las perdidas. Al respecto, el Ad quem estableció el Juez sustentó su decisión en la compulsa de todo el acervo probatorio y en el dictamen pericial realizado, por lo que no corresponde acoger el pago que pretende el recurrente de los otros socios, pues de la prueba pericial concluyó que no hubo pérdidas, obteniéndose por el contrario utilidades que ascienden a Bs. 127.854 en la gestión 2019. De igual manera, sobre la doble contabilidad, una interna efectuada para los socios y otra diferente para fines impositivos, en la que se declaró una cantidad menor a la realmente percibida, es la razón por la cual se remitió antecedentes a las instancias respectivas para fines investigativos.

En lo concerniente al tercer agravio.

El apelante planteó errónea aplicación del art. 135 del CCom y errónea valoración de la prueba, al declarar improbada la reparación del daño en la suma de Bs. 239.919,20, debido al proceso social de liquidación de beneficios sociales seguido por Harold Henry Serrudo Garcia contra “El Semental Churrasquería”, existiendo falta de fundamentación y motivación de las razones del por qué no tomó en cuenta esta norma comercial al momento de asumir la resolución de fondo. Al respecto, el Tribunal de alzada citó el art. 135 del CCom y concluyó que correspondía al recurrente demostrar su pretensión referente a la existencia de daños y perjuicios que hubiere generado el pago de beneficios sociales, puesto que con mucha claridad se expuso las razones jurídicas que sustentan la determinación de desestimar la pretensión reconvencional de pago de daños y perjuicios. Además, el recurrente asumió defensa por la sociedad y contestó la demanda de pago de beneficios sociales, solicitando expresamente que se declare probada en parte la demanda; es decir, estuvo de acuerdo con el pago de los mismos, situación que evidencia que no existió un daño sino un pago por derechos laborales adquiridos del trabajador que prestó servicios a la sociedad.