AS/0354/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0354/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.

Del recurso de casación de Zulma Mamani Llanos.

La recurrente acusó errónea interpretación de los arts. 5, 6, 113.I y 128.I num. 5 del CPC y solicitó la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional dirigida en contra de Juan José Arancibia Jiménez. Planteó, que el AS 871/2022 de 09 de noviembre (fs. 2196 a 2204 vta.), ordenó al Ad quem analizar todos los extremos en los que se sustenta el recurso de apelación, la trascendencia de su determinación y los efectos que esta puede generar en etapa de ejecución de sentencia; por ende, correspondía anular el proceso hasta reintegrar la relación procesal con la intervención del codemandado Juan José Arancibia Jiménez. Añadió, que se incurrió en error al permitir que Diter Demetrio Ovando Carballo reconvenga contra quien no lo demandó, cuando lo correcto fue que su pretensión se ajuste al art. 128 num. 8 del CPC, mediante el emplazamiento como litisconsorte necesario, situación que la coloca en desventaja desde el inicio del proceso.

El Auto Supremo N° 871/2022 de 09 de noviembre (fs. 2196 a 2204 vta.), dispuso que “…el Tribunal Ad quem previamente a emitir resolución y desestimar al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez, realice un análisis debidamente motivado y fundamentado, sobre la eficacia que la sentencia podría tener frente a su alejamiento o exclusión de la demanda reconvencional que pretende el reconocimiento de la sociedad comercial como una de hecho o irregular, máxime cuando el objeto de la apelación sobre la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, se amparó no solo en la pretensión de excluir como sujeto pasivo de la reconvención a Juan José Arancibia Jiménez, sino en determinar, como efecto de ese alejamiento, si este debe o no formar parte de dicha acción como litisconsorte necesario, que es lo que en el fondo cuestiona la recurrente en esta etapa casacional.

Así pues, el examen que debe realizar el Tribunal de alzada, ya sea en uno u otro sentido, debe responder a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y en la Ley, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a lo dispuesto en la Ley, como es el poder que tiene la autoridad judicial de impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, así como encauzar adecuadamente el proceso; del mismo modo, debe tomar en cuenta los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal de casación, por lo que su análisis no solo debe limitarse, a excluir o no al co-demandado Juan José Arancibia Jiménez de la acción reconvencional; sino también a analizar los efectos que esta determinación puede tener en el proceso y en la eficacia de la sentencia, más aún cuando la recalificación del citado sujeto, fue expresamente cuestionado en apelación por la demandante, que como ya se refirió anteriormente, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo…”

Ahora bien, el Auto de Vista Nº 421/2022 de 30 de diciembre, determinó que: “…la demanda reconvencional expuso 3 pretensiones: 1) Reconocimiento de sociedad comercial de hecho; 2) El pago de 66% por parte de Juan José Arancibia Jiménez y Zulma Mamani Llanos por las pérdidas de la gestión 2019 y 3) Reparación del daño de la suma de Bs. 239.99,20., por parte de Zulma Mamani Llanos. De lo expuesto, la primera pretensión destinada a que la autoridad judicial declare la existencia de la sociedad comercial de hecho, está vinculada directamente a los que formaron esa sociedad (Mauricio Edwar Serrudo García, Diter Demetrio Ovando y Juan José Arancibia Jiménez), no pudiendo excluirse de esta pretensión a esta última persona, porque precisamente fue parte de la relación jurídica de establecimiento de un negocio comercial de venta de carnes a la parrilla. En efecto, no es posible sustanciar una demanda reconvencional de esta naturaleza sin la participación de esta persona, ello con la finalidad que Juan José Arancibia Jiménez esté a derecho y la resolución final le sea vinculante, es decir, que la sentencia sea eficaz, como lo dijo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la segunda pretensión reconvencional de pago del 66% por parte de Juan José Arancibia Jiménez y Zulma Mamani Llanos por las pérdidas de la gestión 2019, corresponde que éstas personas estén a derecho precisamente por la relación inmediata y directa del negocio que emprendieron, además de exigirse -a ellos- el pago de una suma de dinero que afirma el reconvencionista que le corresponde.

Por lo expuesto, el actuar del Juez A-quo al declarar improbada la excepción opuesta fue correcta en derecho, pues integró de forma correcta la legitimación pasiva de la demanda reconvencional para que las resultas de la decisión final también sea extensible a todos los sujetos intervinientes que formaron parte del emprendimiento comercial ‘El Semental Churrasquería’.

En relación a que no correspondía que el demandado Juan José Arancibia Jiménez, sea reconvenido como demandado, sino que debía convocárselo como litisconsorte, ello no adquiere trascendencia jurídica, porque lo sustancial es que se precautele el derecho a la defensa de ésta persona para estar a derecho y en su caso hacer prevalecer los derechos que le corresponda, sea como litisconsorte necesario pasivo o demandado propiamente dicho. Debe considerarse que la finalidad establecida en el art. 48 del CPC., referente al litisconsorcio necesario pasivo, es precisamente que no se pueda emitir una decisión final sin la presencia de todos los interesados, precisamente para garantizar su derecho a la defensa, como ocurrió en el caso de autos.

En todo caso, debe tenerse presente también que la determinación de ingresar a la litis como demandado reconvencional o litisconsorte necesario pasivo es de interés primigenio y exclusivo del interesado Juan José Arancibia Jiménez, sin embargo, como se dijo, en el caso presente, éste estuvo a derecho en todo el proceso, presentando sus memoriales y ejerciendo su derecho a la defensa plena por lo que no corresponde disponer ninguna invalidez procesal o revocar la decisión de la autoridad de instancia.

Por lo expuesto, no corresponde acoger el agravio expresado por la parte recurrente en este punto, pues no es evidente la existencia de errónea aplicación de las normas procesales previstas…”

Ahora bien, el Auto Supremo ordenó realizar al Tribunal de Apelación, un análisis debidamente motivado y fundamentado sobre la eficacia que la sentencia podría tener en Juan José Arancibia Jiménez, frente a su exclusión de la demanda reconvencional, o si este debe o no formar parte de dicha acción como litisconsorte necesario; se recalcó, que el razonamiento no solo debe limitarse a excluir o no al codemandado, sino también a analizar los efectos que esta determinación puede tener en el proceso y en la eficacia de la sentencia.

El Auto de Vista, al respecto, estableció que la acción reconvencional expuso tres pretensiones, de las cuales, la primera está destinada a declarar la existencia de la sociedad comercial de hecho y que vinculó a Mauricio Edwar Serrudo García, Diter Demetrio Ovando y Juan José Arancibia Jiménez, quienes formaron la sociedad; y la segunda, del pago exigido a Juan José Arancibia Jiménez y Zulma Mamani Llanos en un 66%, por las pérdidas sufridas en la gestión 2019; pretensiones por la que consideró esta autoridad, que debían estar en derecho por la relación inmediata y directa del negocio que emprendieron, y por qué no es posible sustanciar una acción reconvencional sin la participación de Juan José Arancibia Jiménez, declarando correcto el actuar del A quo, ya que integró de forma correcta la legitimación pasiva de la acción reconvencional para que las resultas de la decisión final sean también extensibles a todos los sujetos que formaron parte del emprendimiento comercial.

En cuanto al argumento de que no corresponde que Juan José Arancibia Jiménez, sea reconvenido como demandado, sino que debió convocárselo como litisconsorte, el Ad quem precisó que ello no adquiere trascendencia, porque lo sustancial es precautelar el derecho a la defensa de ésta persona para estar a derecho, sea como litisconsorte necesario pasivo o demandado propiamente dicho, ya que la finalidad del art. 48 del CPC, es que no se emita una decisión final sin la presencia de todos los interesados. Y, por otra parte, que la determinación de ingresar a la litis como demandado reconvencional o litisconsorte necesario pasivo, es de interés primigenio y exclusivo del interesado Juan José Arancibia Jiménez, quien, en el caso presente, estuvo a derecho en todo el proceso, presentando sus memoriales y ejerciendo su derecho a la defensa plena. Consecuentemente, el Ad quem cumplió con lo determinado en el AS N° 871/2022 de 09 de noviembre, brindando un análisis motivado y fundamentado sobre los efectos de la sentencia en Juan José Arancibia Jiménez, su calidad dentro el proceso, y que en todo momento el A quo precauteló su derecho a la defensa, sea como litisconsorte necesario pasivo o demandado propiamente, pues al presentar memoriales y ejercer su derecho a la defensa, estuvo a derecho.

Por su parte, la recurrente planteó que el Ad quem que incurrió en una errónea interpretación de los arts. 5, 6, 113.I y 128.I num. 5 del CPC, al permitir que Diter Demetrio Ovando Carballo reconvenga contra quien no lo demando, cuando lo correcto fue que su pretensión se ajuste al art. 128 num. 8) del CPC, mediante el emplazamiento como litisconsorte necesario, ya que esta situación la coloca en desventaja desde el inicio del proceso. Sin embargo, de lo expuesto podemos extraer que no recurre los fundamentos vertidos en el Auto de Vista Nº 421/2022 de 30 de diciembre, pues se limita a acusar una errónea interpretación de la normativa procesal civil y la situación de desventaja en la que se encuentra desde el inicio del proceso, sin fundamentar y demostrar estos aspectos.

Téngase presente por la recurrente, que en este recurso debe identificarse de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación erró y cómo debe sanearse el yerro que se generó. Esta exigencia tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir error in procedendo o error in iudicando, para con ello dar estricto cumplimiento al requerimiento del art. 274.I num. 3 del CPC. Con todo corresponde rechazar la nulidad planteada por la recurrente.

El recurso de casación de Diter Demetrio Ovando Carballo.

En la forma.

Sobre el incumplimiento del Auto Supremo Nº 871/2022 de 09 de noviembre.

El recurrente señaló que en vía de complementación solicitó al Ad quem, aclare cuál la situación jurídica de Juan José Arancibia Jiménez, como demandado reconvencionista o litisconsorte necesario, habiendo recibido la explicación en el sentido que el mismo no interesa, sino que importa aplicar el art. 48 del CPC. Empero, tal situación sería fundamental para el presente caso como para futuras demandas; en ese sentido, el Ad quem habría incumplido con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, transcribe los razonamientos vertidos en el acápite II.1. del Auto de Vista Nº 421/2022 de 30 de diciembre, y al igual que la recurrente, omite argumentar y demostrar cuáles son los razonamientos del Tribunal Supremo de Justicia que incumplió el Tribunal de Apelación, y por qué ello repercute en los futuros procesos a llevarse, siendo que el Ad quem precisó el porqué de la intrascendencia de lo planteado, ya que en lo sustancial se precauteló el derecho a la defensa de Juan José Arancibia Jiménez, y que a quien le corresponde la determinación de ingresar a la litis como demandado reconvencional o litisconsorte necesario pasivo, es al interesado.

Complementando a lo vertido en el acápite precedente, todo recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas acusadas de infringidas a tiempo de emitir la resolución de grado, lo cual no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo impugnado; consecuentemente, corresponde rechazar lo expuesto por el recurrente.

Sobre la falta de fundamentación respecto a la prueba documental contable de fs. 986 y anexos, y el agravio planteado que no fue resuelto por la Sala Civil.

El recurrente manifestó haber denunciado en su recurso de apelación, que el Juez de instancia no valoró la prueba ofrecida a fs. 986 y sus anexos, pese a ser ofrecida y aceptada por esta autoridad, y al omitir el Auto de Vista pronunciarse sobre el agravio formulado, el Ad quem actuó de forma contraria a la SCP 399/2014 de 25 de febrero, que hace referencia al derecho a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada, vulnerando además el art. 213.II num. 3 del CPC. Añadió, que la citada prueba acreditó no sólo las perdidas en la sociedad, sino también las sufridas por el recurrente.

En el acápite III.2 de la doctrina aplicable, establecimos que el agravio que sustenta el recurso de casación debe estar destinado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, pues lo opuesto a esta situación, genera la incompatibilidad del recurso de casación, que consiste en aquel escenario en el cual el agravio que sustenta el recurso de casación, no se encuentra encaminado a desvirtuar los argumentos que justifican la decisión judicial recurrida, lo cual se traduce en la falta del nexo de causalidad, que es un presupuesto intrínseco y obligatorio del recurso casacional.

En el presente caso, el recurrente, citó el punto 1.2. de su recurso de apelación (fs. 1949 vta. a 1950 vta.) y transcribe el fundamento del acápite III.1 del Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto (fs. 2142 y vta.); de igual manera, líneas más abajo, copió el punto 1.3.2. de su recurso de apelación (fs. 1951) y reprodujo el razonamiento del acápite III.2. del Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto (fs. 2142 a 2142 vta.). Para más adelante acusar a la autoridad de segunda instancia, de omitir pronunciarse sobre la falta de valoración de la prueba ofrecida a fs. 986 y sus anexos por el Juez de instancia. Razonamientos que vulnerarían el art. 213.II num. 3 del CPC y serían contrarios la SCP 399/2014 de 25 de febrero, que hace referencia al derecho a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada.

Sin embargo, los razonamientos expuestos en el Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto, fueron anulados por el Auto Supremo N° 871/2022 de 09 de noviembre, careciendo de toda eficacia jurídica; por ende, el presente agravio debió encaminarse a destruir los fundamentos del Auto de Vista Nº 421/2022 de 30 de diciembre y no así los argumentos del Auto de Vista anulado, ya que esto se traduce en una falta de relación entre la causa (defecto de la resolución) y el efecto infracción (agravio), siendo infundado denunciar en un recurso de casación aspectos que no se encuentran dirigidos a rebatir las razones jurídicas de la decisión del Auto de Vista impugnado, más cuando son una réplica de los argumentos del recurso de apelación. Por ende, corresponde rechazar el presente agravio.

De la falta de fundamentación del informe pericial.

El recurrente acusó al informe pericial de carecer de razonamiento técnico, conocimiento y experiencia en la materia conforme exige los arts. 1331 CC y 193 del CPC, ya que no reúne la objetividad de los puntos de pericia, ni la estructura de un documento de peritaje, pues se trata de un documento subjetivo que sólo analizó documentación de una de las partes. Por lo tanto, dicho informe cuarta su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, la prueba y a la fundamentación y motivación.

El art. 270.I del CPC, dispone que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; entonces, todo reclamo incoado en el recurso de casación debe estar orientado a observar los aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en la Sentencia, tal como precisamos en el acápite III.3 de la doctrina aplicable.

En el presente caso, el recurrente no impugnó los fundamentos del Auto de Vista Nº 421/2022 de 30 de diciembre, pues citó fragmentos de la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre (fs. 1916-J vta. y 1916-N vta.), y afirmó que de su lectura se advierte, “…que no responde uno solo de los socios sea quien responda las obligaciones generadas por actividad de la sociedad comercial de hecho…”, por lo que las pérdidas de la gestión 2019 deben ser respondidas en forma solidaria en la cuota parte de cada socio. Consecuentemente, omite considerar que en casación, debe impugnarse los fundamentos y la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia y no así los de Sentencia, pues el reclamo ahora denunciado debió estar orientado a cuestionar y demostrar de manera sustentada, que el Tribunal de alzada incurrió en vulneraciones u omisiones que merecen ser corregidos por el Tribunal de Casación y no equivocar su actuar como si el recurso de casación se tratará de una segunda apelación.

En el fondo.

Sobre la errónea valoración de la prueba y la inaplicación del art. 135 del Código de Comercio.

El recurrente invocó el art. 135 del CCom y transcribió el párrafo titulado “En cuanto a la identificación de socio gestor o encargado de las operaciones y socios partícipes inactivos” de la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre (fs. 1916-K y vta.), y alegó que se demandó y probó que Zulma Mamani Llanos actuó como mandataria y provocó daño a la sociedad, ya que ella contrato como trabajador a su cuñado y no pagó sus beneficios sociales. Asimismo, transcribió en su integridad la declaración testifical de Zulma Mamani Llanos dentro el proceso social llevado en el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social (fs. 944 y vta), y concluyó haber demostrado que la demandante provocó el daño a la sociedad por la falta de pago de derechos y beneficios sociales a Harold Serrudo, pues era responsable de pagar sus aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad y otros que reclamó. En ese sentido, el Juez debió aplicar el art. 135 del CCom, siendo procedente el pago de daños y perjuicios de la demandante y no como erróneamente interpretó el Juez de instancia, que esto debe pagar la sociedad de hecho.

Al igual que en el acápite precedente, el recurrente incurre nuevamente en el error de inobservar lo dispuesto por el art. 270.I del CPC, pues impugna los fundamentos de la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre, cuando por la naturaleza vertical del recurso de casación, procede para impugnar Autos de Vistas; por ende, partiendo de lo esbozado, los reclamos invocados por el recurrente están abocados a observar la falta de aplicación del art. 135 del CCom y el análisis en la sentencia de la declaración testifical de Zulma Mamani Llanos dentro el proceso social llevado en el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, lo que no resulta viable cual si se tratase de un recurso de apelación.

Sobre el informe pericial y los puntos de pericia.

Por su extensión, este punto lo resolveremos en dos partes.

En una primera parte, el recurrente manifestó que no cuestiona la designación del perito, sino el informe pericial, pues conforme disponen los arts. 201.II del CPC y 1333 del CC, todo informe pericial debe contener una estructura mínima para llegar a las conclusiones que establece la precitada normativa. Sin embargo, el informe pericial de 09 de agosto de 2021 carece de: (i) antecedentes, (ii) objeto y alcance del peritaje, (iii) procedimientos y metodología aplicados, (iv) la documentación utilizada, (v) análisis y resultados de los puntos de pericia (título que cumple de forma parcial), (vi) reserva de información, (vii) conclusiones y recomendaciones y (viii) documentación anexa; en consecuencia, al no cumplir con la normativa, se cuartó el derecho a la defensa, la contradicción de la prueba y la fundamentación y motivación.

En este punto, corresponde remitirnos a lo expuesto en el acápite IV.2.a.ii de los fundamentos, ya que el recurrente observó nuevamente los acápites III.1 y IV.2 del anulado Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto (fs. 2143 y vta.) y no así los razonamientos del Auto de Vista Nº 421/2022 de 30 de diciembre; por otra parte, los argumentos expuestos en el presente recurso de casación, son similares a los planteados en el recurso de casación presentado el 02 de septiembre de 2022 (fs. 2172 vta. a 2173). Consecuentemente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

En una segunda parte, el recurrente manifestó que: (i) El punto 1 del informe pericial es resuelto de forma parcial y sin razonamiento técnico de conocimiento especializado, en razón a que el perito no se pronunció sobre los libros y otros documentos de la empresa, fundamentalmente la prueba a fs. 986 y sus 735 fojas de anexos; por lo tanto, carecería de experiencia calificada. Asimismo, el perito habría establecido la diferencia de Bs. 2.285.088,58, sin identificar si se trata de omisión de ingresos o cual su origen, tampoco explica el origen de la doble contabilidad y los efectos ante el SIN frente a las utilidades ya distribuidas de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016. (ii) Sobre las pérdidas de la churrasquería durante la gestión 2019. El perito estableció una pérdida declarada al SIN de Bs. 826.921,10, según los Estados Financieros de la gestión 2019 y una utilidad de Bs. 127.854, con base en la documentación de la demandada, omitiendo considerar los comprobantes de contabilidad de la acción reconvencional. Por otra parte, el perito no tomó en cuenta que las DDJJ - Formulario 200, recogen las facturas relacionadas a la actividad económica de la empresa y no así los gastos por compra de verduras y otros que están exentas y dentro del régimen simplificado, ni tampoco el pago de sueldos y salarios, derechos, ni beneficios sociales. (iii) Sobre el 33% de las pérdidas que se llegaron a identificar en la gestión 2019, en un equivalente a Bs. 272.883,96 de Bs. 826.921,10, no analizó la documentación pertinente, ni realiza las operaciones aritméticas entre la utilidad de Bs. 127.854 y la perdida de Bs. 826.921,10, cuyo resultado es Bs. 698.067,60; tampoco explicó a cuánto asciende las pérdidas que cada socio debe asumir. (iv) Sobre el daño ocasionado por la demanda laboral incoada por Harold Serrudo García, el informe no consideró que el mismo ingresó a la empresa por contratación de Zulma Mamani Llanos, como trabajador personal y no de la empresa; por lo tanto, no es un gasto de la sociedad comercial, sino un gasto que debe asumir la persona que lo contrato. (v) Sobre el socio que durante la gestión 2019 procedió al pago de las pérdidas, el perito habría establecido que Diter Demetrio Ovando Carballo, como gerente propietario y único socio demandado en el proceso social, es quien debe asumir el pago de los beneficios sociales, no tomó en cuenta que son socios Diter Demetrio Ovando Carballo, Mauricio Edward Serrudo García y Juan José Arancibia Jiménez, y a partir de la gestión 2016 a 2019, Zulma Mamani Llanos por el deceso de Mauricio Edward Serrudo García, siendo responsables los tres socios.

Al igual que el acápite anterior, los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación, son similares a los planteados en el recurso de casación presentado el 02 de septiembre de 2022 (fs. 2172 vta. a 2173), y no se concentran en rebatir los fundamentos del Auto de Vista Nº 421/2022 de 30 de diciembre. Pues sobre los puntos de pericia se estableció que: (i) No es suficiente alegar vulneración al derecho a la defensa y valoración de la prueba, así como falta fundamentación y motivación, debido a incongruencias existentes en el informe pericial de 09 de agosto de 2021, sino que debe demostrarse con elementos probatorios objetivos el sustento de la impugnación a la pericia; más cuando se estuvo a derecho para cuestionar la idoneidad del perito. (ii) La prueba de fs. 986 y sus anexos, que habría sido admitida y no valorada, carece de trascendencia, dado que en asociaciones irregulares o de hecho no es posible exigir derechos u obligaciones a los socios, en la forma que pretendía el recurrente; además, la pericia tenía como finalidad analizar el tema contable y establecer las pérdidas en el periodo 2019. (iii) Del acervo probatorio y el dictamen pericial, no corresponde el pago del 66% por pérdidas planteadas por el recurrente en la gestión 2019, ya que se estableció que no hubo pérdidas, obteniéndose por el contrario utilidades que ascienden a Bs. 127.854 en el citado periodo. Asimismo, la pericia identifico el manejo de doble contabilidad, una interna para los socios y otra para fines impositivos, siendo esa la razón para remitir antecedentes al Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacional para fines investigativos. (iv) Por último, que el recurrente debió demostrar la existencia de los daños y perjuicios que le generó el pago de los beneficios sociales al trabajador Harold Henry Serrudo Garcia, cuando en dicho proceso solicitó expresamente se declare probada en parte la demanda, mostrando su acuerdo con el pago de los mismos. situación por la que no es evidente la errónea aplicación del art. 135 del CCom.

Consecuentemente, estos son los razonamientos del Tribunal de Apelación que debieron ser rebatidos a través del presente recurso de casación, y no así enfocarse en observar los fundamentos de la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre y el Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto declarado nulo; además, no basta con manifestar una disconformidad, pues tal cómo dispone el art. 271.I del CPC, el recurso de casación debió ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le generó al recurrente el Auto de Vista Nº 421/2022 de 30 de diciembre, sustentando sus reclamos de forma clara y precisa en alguna ley o leyes que pudieran considerarse infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, por lo que también incumple en el mismo sentido, lo establecido en el art. 274.I num. 3 del CPC.

En cuanto a las impugnaciones.

Por último, el recurrente citó los arts. 193, 201.II y 202 del CPC y los arts. 1331 y 1332 del CC y concluyó, que si bien la pericia fue estimada por el A quo, al momento de producirse la aclaración e impugnación de las conclusiones, el Juez pudo solicitar otro informe pericial o apartarse del mismo fundando sus propias conclusiones, ya que la pericia adolece de incongruencia, omisión de prueba y falta de fundamentación y motivación para establecer la doble contabilidad o las pérdidas sufridas.

Téngase presente que el art. 201.II y III del CPC, establece que “…las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. II. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.” Entonces, si el recurrente consideró insuficiente la pericia realizada, bien pudo ejercer su derecho a impugnar, solicitando de manera fundamentada y acompañando prueba que la justifique, un nuevo peritaje; inclusive, ante este Tribunal. De igual manera, el Juez goza de la exclusiva facultad como director del proceso, de disponer de manera fundada la realización de un nuevo peritaje; sin embargo, si la autoridad considera que las conclusiones de la pericia son objetivas, dicho medio de prueba puede ser aceptado y valorado.

En conclusión, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión asumida en el Tribunal de Apelación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.