AS/0355/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0355/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 3/2022 de 11 de febrero (fs. 211 a 275), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a: Jorge Choque Fuentes y Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales autores del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo a ambos la pena de veinte años de presidio. Asimismo, declaró a Danny Cristhian Murillo, Edwin Carlos Huanca Cosme, Aldo Boris Condori Calle, Jhowan Walter Ríos Mendoza y Edwin Carlos Huanca Cosme, cómplices del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, imponiendo a los tres primeros la pena de diez años de presidio y al último la pena de ocho años de presidio. Todos con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular. Se absolvió a Carlos Alberto Fernández Mayta, de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del CP al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 18 de mayo de 2015, la víctima recibe una invitación de sus excompañeros para participar en el cumpleaños de Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales; aproximadamente a las 19:00 se encuentra en el domicilio ubicado en la zona sud, calle Tarija y Colón N° 569, donde se encontraban el cumpleañero, Nabor Hinojosa Bustamante, Carlos Alberto Fernández Mayta, Dante Villegas, Edwin Carlos Huanca Cosme, Danny Cristhian Murillo, Jhowan Walter Ríos Mendoza, Vladimir Mollo Morejón y Paola Gabriela Cotijiri Torrez, quienes compartían bebidas alcohólicas y a las 21:00 llegan al lugar Jorge Choque Fuentes y Aldo Boris Condori Calle. Entre las 21:40 y 22:00 aproximadamente estando la víctima con Jorge Choque Fuentes, pierde el conocimiento, alrededor de la 1:30, siente de forma vaga risas de hombres, así como luces de celulares, para luego, recién recobrar el conocimiento a las 7:00.

La víctima es agredida sexualmente a partir de la 1:30 del 19 de mayo de 2015 por Jorge Choque Fuentes, Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales y Vladimir Mollo Morejón, en complicidad de Danny Cristhian Murillo, Edwin Carlos Huanca Cosme, Aldo Boris Condori Calle y Jhowan Walter Ríos Mendoza; cuando Paola Gabriela Cotijiri junto a Torrez Dante Villegas se retiran del festejo, en el camino se da cuenta que, se olvidó el cargador de su celular, además de tener ganas de ir al baño, por lo que, vuelven al lugar; primeramente se dirigen al baño que se encuentra en la primera planta, donde se encontraba durmiendo Carlos Alberto Fernández Mayta, luego suben a la segunda planta en busca de otro baño y escuchó gritos de la víctima pidiendo auxilio, cuando intenta ingresar a la habitación de donde provenían los gritos, la puerta estaba cerrada y, por la desesperación, de una patada logra ingresar al cuarto, donde vio a la víctima desnuda y encima a Jorge Choque Fuentes, entre tanto, los demás grababan con sus celulares el abuso sexual.

Por la prueba MP-D4, entrevista a la víctima, identifica el inmueble donde se habría suscitado el hecho, el mismo que pertenece a Jhowan Walter Ríos Mendoza, logrando identificar a las personas que se encontraban en el lugar, siendo sus excompañeros de la Universidad UDABOL. Establece que, todos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, antes de perder el conocimiento lo último que recuerda es estar al lado de Jorge Choque Fuentes; al día siguiente despierta a las 7:30 y al único que ve es a Carlos Alberto Fernández Mayta.

Mediante los dictámenes forenses de biología y genética MP-D18 y MP-D20, a partir de la muestra obtenida y enviada al laboratorio, se realiza el estudio científico, llegando a la conclusión de que, en la búsqueda de espermatozoides en la lámina del extracto obtenido a partir de la evidencia del caso IDIF-3476-16-LP: E4 (calzón) colectada a la víctima, se observó presencia de espermatozoides. En la determinación del antígeno prostático específico (PSA), de los extractos obtenidos a partir de las muestras y evidencia del caso IDIF-3476-16-LP: M1 (hisopos), M2 (hisopos), M3 (hisopos) y E4 (calzón), colectada a la víctima, se detectó presencia de antígeno prostático específico, a partir de las evidencias IDIF-3476-16-E4-FF (fracción masculina) (manchas amarillentas en la región genital de calzón color blanco), se obtiene un perfil genético obtenido a partir de muestra de referencia del imputado Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales (IDIF-3476-16LP-M10).

De acuerdo a la declaración de la madre de la víctima, refiere haber otorgado permiso para que vaya a un acontecimiento con sus ex compañeros de la Universidad UDABOL y que, debía retornar a las 22:00; sin embargo, al día siguiente en la mañana llega su hija, se cambia y vuelve a salir a su facultad. Por la tarde junto a su pareja le pide explicación, pero no recibe ninguna explicación; al día siguiente les comenta que, el guardia de nombre Diego le informó que, abusaron sexualmente todos los chicos que estaban en la fiesta. A la semana siguiente de la denuncia, todo los imputados se constituyen a su domicilio, donde Paola les dijo a todos que estaba en el cuarto y Jorge estaba abusando sexualmente y todos estaban al borde de la cama alumbrado con linterna, grabando y sacando fotos; en esa oportunidad Jorge y Vladimir aceptan haber tenido relaciones con su hija, pasado unos días todos viene con sus papás quienes querían saber qué es lo que había pasado; después vienen los papás de Jhowan, Aldo y Edward queriendo transar, lo propio los familiares de Vladimir; Edward regresa con sus padres donde, entre lágrimas acepta haber tenido relaciones con su hija y pide disculpas; de un tiempo regresan Jhowan, Aldo y Edwin, señalan que van a decir toda la verdad, donde Edwin manifiesta que, Jorge repartió condones a todos, luego Danny y Jorge, con la ayuda de Vladimir la meten a una habitación para consumar el hecho, luego ingresan el resto de sus compañeros, también le refiere que Cristian se encontraba abusando su hija, decía "… no chicos, no chicos ..."; Aldo dijo que, había visto a Jorge cometer el hecho, luego Cristian le dijo te toca a ti, Vladimir le dijo a Edwin te toca a ti.

Se tiene la declaración del padre de la víctima, quien efectúa una descripción del hecho acontecido, señalando que, conversó con el guardia de seguridad Diego, quien le refiere que, Vladimir se encontraba vanagloriando de su última hazaña mostrando por su celular fotos y videos sobre el hecho cometido, señalando que la han hecho caer, señala que fue a la fiesta y se recoge temprano junto a Nabor, pero esos chicos están acostumbrados a hacer eso, refiriéndose a Cristian que es amigo de Vladimir, además que en esa casa cada vez hacen ese tipo de fiestas, en los términos “si esas paredes hablaran". En una reunión con Dante, Carlos y Paola, esta última refiere que junto a Edwin fue recoger a Laura de la Plazuela Walter Khon, cuando llegan a fiesta le hacen el ferrocarril, le hacen tomar 4 a 5 copas, que se ha quedado con Jorge y no quiso retirarse, y que vio el hecho, tuvo que patear la puerta para entrar al cuarto de Jhowan, donde Jorge estaba encima de Laura, todos los chicos estaban adentro, por lo que se asustó y él sale corriendo; por su parte, Dante corrobora señalando que, se encontraba adentro, Paola, ingresa empujando de una patada en la puerta entra y empieza a gritar, alguien grita agárrenla, se escapa y él va detrás de ella.

El hecho se ha suscitado en el bien inmueble de Jhowan Walter Rios Mendoza, específicamente en el dormitorio del referido imputado, donde consumen bebidas alcohólicas, se tenía la presencia de varias personas de sexo masculino y solo dos de sexo femenino. Paola se retira de lugar y la víctima se queda en la fiesta, circunstancia que es aprovechada por los imputados para cometer el ilícito de violación con agravante, ante la vulnerabilidad de la víctima debido a la ingesta de bebidas alcohólicas. Los informes periciales, el certificado médico forense, informes psicológicos, las entrevistas realizadas dan cuenta de que, se trata de una relación sexual no consentida.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Danny Cristhian Murillo, Aldo Boris Condori Calle, Jorge Choque Fuentes y Jhowan Walter Ríos Mendoza, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 300 a 309 vta., 323 a 337, 356 a 369 y 371 a 383), alegando los siguientes motivos:

II.2.1. Recurso de Apelación Restringida del imputado Danny Cristhian Murillo.

1) Insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la comprobación del hecho acusado y el grado de participación, que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 5) del CPP y constituye defecto absoluto, art. 169 num. 3) del adjetivo penal, puesto que, no se ha hecho referencia y menos insertado en la Sentencia ningún criterio de fundamentación en torno al grado de participación del imputado como cómplice dentro del hecho acusado, tomando como base para el juzgamiento, elementos y hechos que no figuran, y en todo caso se alejan de la acusación pública y particular.

Al no haberse expuesto los motivos o hechos que sirviesen de fundamento para determinar la participación del imputado como cómplice, se constata una vulneración a la garantía del debido proceso, más aún si éstas imponen una pena privativa de libertad que solo puede ser válida en la medida en que se haya sustanciado un proceso legal, recayendo en un defecto absoluto e insubsanable.

2) Defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE)e insuficiente fundamentación de la Sentencia en lo que respecta al valor otorgado a los elementos de prueba incorporados legalmente al juicio oral que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 6) del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) de la ley adjetiva penal; considerando que, en el acápite denominado “En cuanto a la participación de Danny Cristhian Murillo”, a los efectos de acreditar la participación del imputado como cómplice, se asume como pruebas de cargo, el acta de inspección ocular y la declaración de la testigo Paola Cotijiri, indicando que guardan relación con la entrevista psicológica de la víctima, que, dicho sea de paso, establece con meridiana claridad “que no recuerda nada de lo sucedido esa noche”; se hace mención a lo manifestado por el testigo Dante Villegas, así como del imputado Carlos Alberto Fernández Mayta relativa a una conversación que escuchó; se menciona también el dictamen psicológico forense de 23 de febrero de 2018, que establece que la víctima solo recuerda “un cuarto oscuro, luces y bulla, nada más”; para mencionar también a la entrevista a Félix Ramiro Quintana y la prueba de descargo.

De la lectura de la Sentencia, se tiene la vulneración del art. 173 del CPP y el art. 116.I de la CPE, porque se transcribe algunos medios de prueba, más no existe referencia al valor que le otorgan a cada uno de ellos y menos se establece porqué se les otorga valor a los fines de la resolución; además los criterios de valoración, tiene que contar su base en las reglas de la sana crítica y no en especulaciones parcializadas y hasta interesadas realizadas por el Tribunal de Sentencia.

II.2.2. Recurso de Apelación Restringida del imputado Aldo Boris Condori Calle.

1) La Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 23 del CP, en relación al art. 308 del CP (errónea calificación de los hechos tipicidad); puesto que, en la teoría esbozada por el Tribunal de Sentencia en el acápite “Participación en el hecho” en el tópico “VII. Fundamentos de la resolución”, la responsabilidad del imputado recae porque no denunció o pidió auxilio. En el caso, más allá de no haberse fundamentado adecuadamente la conducta positiva realizada por el imputado, para la determinación de la presunta complicidad, lo cierto es que, jamás de manera dolosa se presenció el hecho descrito en la Sentencia, como tampoco se analizó el estado de embriaguez del imputado.

Los verbos descritos en el art. 23 del CP no fueron fundamentados en la resolución apelada, limitándose a pretender atribuir la complicidad por una presunta acción omisiva, la que no concurre en el hecho que se pretende atribuir, existiendo una errónea aplicación del art. 23 con relación al art. 308, ambos del CP por errónea calificación de los hechos al grado de participación criminal de complicidad, pues los hechos probados y así afirmados en la Sentencia no demuestren que, el imputado facilitó o cooperó en la materialización del delito de Violación agravada.

2) Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, art. 370 num. 5) del CPP y constituye un defecto absoluto, art. 169 num. 3) del CPP:

a. Falta de fundamentación en la Sentencia con relación al valor otorgado a cada medio de prueba, así como su valoración integral, art. 370 num. 5) del CPP y conlleva la existencia del defecto absoluto, art. 169 num. 3) del CPP; considerando que, la Sentencia, más allá de la transcripción de los elementos de prueba y su contenido, en el caso de la prueba documental y declaraciones de los testigos de cargo, no ha sabido fundamentar en derecho, cuál el valor otorgado a estos medios de prueba, los motivos por los cuales se decide así y la explicación razonada del porqué, se concluye afirmando que, el imputado es cómplice del delito de Violación agravada. El Tribunal de Sentencia no ejercitó ninguna argumentación o fundamentación en torno a qué valor se otorgó a cada una de las pruebas, especialmente documentales y testificales de cargo, y cómo las mismas demostraban que se incurrió en complicidad del delito, desconociendo el deber de fundamentación.

Se aclara que, el agravio expresado, no se encuentra fundado en la errónea valoración de un determinado medio de prueba, sino, en la falta de fundamentación de la Sentencia en torno al valor otorgado a los mismos, individual, para luego valorarla integralmente, puesto que, en la decisión final, no se ha consignado ningún razonamiento en torno al valor otorgado a cada prueba y su vinculación a demostrar cuál la colaboración dolosa que prestó el imputado para la ejecución del hecho ni se verificó la existencia de promesas realizadas con anterioridad a la comisión del delito.

b. Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal en el grado de complicidad de cómplice y el proceso de subsunción realizado, provocando inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de Sentencia art. 370 num. 5) del CPP y defecto absoluto, art. 169 num. 3 del CPP; puesto que, el Tribunal de Sentencia, omitió la fundamentación jurídica, porque en el orden del proceso de subsunción que debían realizar, a los fines de establecer, no solo, la adecuación típica del hecho sometido al juicio con el tipo penal acusado, debían, como deber jurídico, determinar con la concreción necesaria, qué conducta vinculada al tipo penal y cómo ésta se acomoda perfectamente a un grado de complicidad.

III.2.3. Recurso de Apelación Restringida del imputado Jorge Choque Fuentes.

1) Errónea aplicación del art. 252 nums. 2) y 3) del CP, errónea calificación de los hechos tipicidad), art. 370 num. 1) del CPP y defecto absoluto insubsanable, art. 169 num. 3) del CPP por violación de la garantía del debido proceso de ley, puesto que, el Tribunal de Sentencia ha ejercitado una errónea subsunción del hecho juzgado al tipo penal previsto en el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) y éste a su vez con el art. 20 del CP, toda vez que, de manera forzada se ha tratado de justificar la participación del imputado como autor, cuando en la práctica no se halla acreditado.

En el acápite “VII.2 Fundamentación fáctica – participación del hecho – En cuanto a la participación de Jorge Choque Fuentes”, el Tribunal de Sentencia se basa en el dictamen psicológico forense MP-D7 y MP-D21, rescatando la versión de la víctima, así como la prueba MP-D16 que consiste en el acta de inspección ocular de 19 de diciembre de 2016, por la intervención de los imputados Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, las placas fotográficas MP-D16, el dictamen psicológico pericial forense de 23 de febrero de 2018, respecto al testimonio de credibilidad de la víctima, certificado médico forense MP-D8 y, finalmente, la versión del perito Teófilo Daza Pérez referente a la compatibilidad de las lesiones de la víctima en el hecho ilícito.

Todos los medios de prueba, con excepción de los testimonios de Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, son los mismos por lo que, la Sentencia aplica el art. 23 del CP, para los coimputados Danny Cristian Murillo, Edwin Carlos Huanca Cosme y Aldo Boris Condori Calle, lo que quiere decir que, correspondía el mismo tratamiento para el imputado, por cuanto, los antecedentes asumidos en la Sentencia están basados en la declaración de Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, que, al ser coimputados y sentenciados, su versión emitida en el juicio no podría ser considerado como un medio de prueba que justifica la participación del imputado en el hecho ilícito, puesto que, la declaración de un imputado es un medio de defensa; tampoco se podían considerar las placas fotográficas MP-D16 consistente en la inspección ocular y reconstrucción, en donde se advierten fotografías de los imputados mostrando la posición que, supuestamente, se encontraba el imputado en la cama, considerando que, éstas versiones de los imputados únicamente fueron realizadas para deslindar su responsabilidad y atribuirlas al imputado.

Respecto a la versión de Paola Cotjiri y Dante Villegas que serían las personas que, supuestamente hubieran ingresado a la habitación donde se consumaba el hecho ilícito y vieron a un sujeto de chamarra roja en la cama y que, tal persona sería Jorge Choque Fuentes; Dante Villegas no se presentó en la audiencia de juicio oral a prestar su testimonio como testigo, consecuentemente no existió la debida contradicción, por lo que, no podría ser considerado como medio de prueba para justificar la aplicación del art. 20 del CP; aspecto similar con Paola Cotijiri, quien también es imputada y se sometió a procedimiento abreviado, por lo que, su versión tampoco puede ser considerada un medio de prueba, ya que, su declaración se encuentra recepcionada bajo los parámetros de los arts. 93 y 346 del CPP, además de que, la declaración realizada en juicio oral, jamás refirió que vio al imputado ni a un sujeto con chamarra roja, solamente vio luces de teléfonos celulares.

Se puede advertir que, el Tribunal de Sentencia aplica erróneamente el art. 20 del CP atribuyendo el grado de autor cuando esa autoría solo fue demostrada para Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales al existir prueba idónea y concluyente; sin embargo, no existe prueba referente al imputado que haga entrever su participación como autor, siendo únicamente versiones de los imputados que, pretendieron deslindar su responsabilidad.

En cuanto al dictamen psicológico pericial MP-D21, se advierte que, dicha prueba no es concluyente, puesto que, respecto a la credibilidad del testimonio, se concluye que, la víctima no tiene recuerdo alguno ni memoria de lo ocurrido por el consumo de alcohol y solamente un vago recuerdo de luces, voces y risas de varones, que apuntan al control de realidad y tiene que ver con la credibilidad del testimonio y la sinceridad de la persona peritada, lo que, en definitiva haría entrever que, la peritada dice la verdad; empero, se aclara que, esa verdad no atribuye la participación del imputado como autor, solo como amigo de la víctima, por lo que, esta prueba tampoco puede ser considerada justificada para la aplicación del art. 20 del CP.

Analizados todos los medios de prueba, de ningún modo se justifica la aplicación del art. 20 del CP, cuando lo correcto era aplicar el art. 23 del CP, como se hizo con los otros imputados.

2) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, por fundamentación insuficiente, considerando que, en los acápites “VII.2 Fundamentación fáctica – De la existencia del hecho” y “VII.2 Fundamentación fáctica – De la existencia del hecho – En cuanto a la participación de Jorge Choque Fuentes”, para llegar a las conclusiones, el Tribunal de Sentencia basó y sustentó su decisión en el dictamen psicológico forense MP-D7 y MP-D21, rescatando la versión de la víctima, respecto al hecho de quedarse en la fiesta con Jorge por ser su amigo íntimo; la prueba MP-D16 en la que se establece que el imputado se encontraba encima de la víctima utilizando una chaqueta de color rojo, identificado por la testigo Paola Cotijiri; la intervención de los imputados Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme; las placas fotográficas advertidas en la prueba MP-D16 donde se advertía las posiciones en las que se encontraba el imputado con la víctima; el dictamen psicológico pericial forense de 23 de febrero de 2018, respecto al testimonio de credibilidad de la víctima; la prueba MP-D8 consistente en el certificado médico forense y la versión del perito Teófilo Daza Pérez, referente a la compatibilidad de las lesiones de la víctima con el hecho ilícito.

Se establece que, la conclusión arribada no tiene fundamento fáctico, probatorio y jurídico y que cumpla con las debidas exigencias de una fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, por cuanto, la conclusión de que, sería el imputado el que se encontraba encima de la víctima no tiene respaldo probatorio que se haya producido en el juicio, sino únicamente las declaraciones de los imputados Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, que únicamente fueron realizadas para deslindar su responsabilidad y, conforme al art. 121 de la CPE y los arts. 93 y 346 del CPP, refieren que, toda declaración del imputado no puede ser considerada como medio de prueba y menos justificar la participación del imputado, al ser un medio de defensa, por cuanto, no está sometido a un juramento previo, situación similar que ocurre con Paola Cotjiri, por cuya razón, la fundamentación emitida en la Sentencia basada en esas declaraciones no cumple con la debida fundamentación que justifique la decisión asumida.

Respecto a la prueba MP-D16 consistente en la inspección ocular y reconstrucción donde se tienen placas fotográficas de los imputados mostrando la posición en la que se encontraba el imputado, se debe tomar en cuenta que, estas versiones son realizadas para evitar responsabilidad y no deben ser considerados como medios de prueba; respecto al dictamen psicológico pericial MP-D21, dicha prueba no es concluyente, ya que, con relación a la credibilidad del testimonio de la víctima, se concluye que, no tiene recuerdo alguno ni memoria de lo ocurrido, solo un vago recuerdo de luces, voces y risas y aquello no justifica de ninguna manera la participación de la víctima, puesto que no puede rescatarse algún elemento valioso y trascendental para establecer la participación del imputado.

Considerando los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que expone la Sentencia, se establece que, ninguno de los fundamentos cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, en la medida de establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Violación con agravante, por cuanto, la conducta ilícita de la Violación, debe existir acto sexual no consentido que importe acceso carnal, mediante la penetración de miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquier por vía vaginal, anal y oral, con fines libidinosos y ejercida mediante intimidación, violencia física o psicológica o quien bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando la enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir y, como agravante de haberse ejecutado por dos o más personas; sin embargo, en el caso de autos, ninguna de esas dos circunstancias fueron precisadas en la Sentencia, más allá de configurar ilegalmente la existencia de sus elementos constitutivos en base a las declaraciones de los imputados y sentenciados, llegando a establecer que, los fundamentos expuestos y referidos no son suficientes para determinar si la conducta desplegada por el imputado se encuadra en algunas de las dos circunstancias que prevé el art. 308 del CP, así como tampoco el grado de autoría, cuando de acuerdo al dictamen pericial de biología MP-D18, se realizó el análisis de la prenda íntima de la víctima y se encontró presencia de espermatozoides y del cual se pudo obtener el perfil genético correspondiendo únicamente al imputado Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales.

3) Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, puesto que, el hecho de que el Tribunal de Sentencia valora pruebas y da por ciertos hechos inexistentes o confusos que no fueron debidamente demostrados, o en su caso, ni siquiera por la prueba testifical de cargo, lo que da lugar a que la resolución apelada realiza una defectuosa valoración de la prueba:

a. Respecto a la prueba que hubiere sido determinante para demostrar la participación del imputado, en el acápite “VII.2 Fundamentación fáctica – De la participación del hecho – En cuanto a la participación de Jorge Choque Fuentes”, la versión de Paola Cojiri fue en calidad de imputada y no puede otorgarse un valor probatorio como tal al no constituirse como un medio probatorio en si sino más, un mecanismo de defensa. En el mismo sentido respecto a la versión de Dante Villegas Mamani, quien jamás se presentó como testigo de cargo, dicha declaración jamás fue recepcionada en el juicio bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación, ya que, por el art. 280 del CPP, dicha versión no puede tener valor probatorio y menos para fundar la condena del imputado si no hubiese sido confirmada en el juicio.

b. Se tiene una conclusión sustentada únicamente en argumentos provenientes de los imputados y sentenciados incluyendo a Paola Cotjiri, más no así de una prueba idónea que demuestra la participación del imputado; sin embargo, la prueba MP-D18, dictamen pericial de biología se encontró perfil genético de Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales y no del imputado, consiguientemente no mereció una valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, ya que, al no existir perfil genético del imputado se generaba duda sobre la participación como autor, haciendo caso a un supuesto hecho de haberse utilizado una serie de preservativos que, en lo absoluto fue demostrado por el Ministerio Público.

c. En cuanto al acápite “VII.2 Fundamentación fáctica – De la participación del hecho – En cuanto a la participación de Jorge Choque Fuentes”, la versión emitida por Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme fue en calidad de imputados siendo esto un medio de defensa y con el fin de eludir su responsabilidad e inculpar al imputado, además de que, considerando los arts. 93 y 346 del CPP, no se pueden constituir en medio de prueba que merezcan valor probatorio para fundar una condena.

Se demuestra de manera objetiva como la Sentencia vulnera las reglas de la sana crítica y sobre todo de la lógica, pues se debía asumir un criterio diferente, estableciendo un grado de participación de cómplice únicamente y no de autoría.

III.2.4. Recurso de Apelación Restringida del imputado Jhowan Walter Ríos Mendoza.

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, que no exista fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria; ya que, por el numeral “VII. Fundamentación de la resolución” se tiene un análisis de las pruebas; sin embargo, se debería aplicar el art. 363 num. 2) del CPP, absolviendo de culpa y pena al imputado, dado que, la prueba aportada por las acusaciones pública y particular, no fue suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

La fundamentación es lamentable, en vista de que, las pruebas son insuficientes y contradictorias por cuanto, si bien en la misma se señala que, supuestamente el imputado hubiese cooperado en la comisión del delito de Violación, es más, ninguna de las pruebas es suficientes para una condena.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 77/2022 de 1 de septiembre (fs. 565 a 571 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos interpuestos, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

II.3.1. Con relación al Recurso de Apelación Restringida del imputado Danny Cristhian Murillo.

1) En cuanto a la infracción del art. 370 num. 5) del CPP, respecto a que, no se hubiese realizado ningún análisis sobre el grado de participación; el imputado no negó haber estado en el escenario del delito compartiendo bebidas alcohólicas junto a los otros imputados y la víctima, y, luego de la agresión sexual, se encontraba en la misma habitación, donde inclusive le reclamó a la testigo Paola Cotjiri, señalando que no hubiese participado como autor; empero, estaba facilitando la comisión del delito, inclusivo, señala que hubiese abierto la puerta de ingreso a la testigo donde se estaba cometiendo el hecho delictuoso.

De la lectura del acta del juicio oral, el imputado Danny Cristhian Murillo señala: “… había un cuarto más a fondo y entré a ese cuarto y estaba oscuro, estaba oscuro el cuarto, yo entré a buscar mi mochila y en una parte de la cama veo a Jorge con Laura, Jorge estaba con una chamarra roja y por esa misma razón, por la chamarra lo reconocí, entonces los vi a ellos, me reí y los ignoré (…) los vi juntos, estaban echados en una cama (…) si estaban todos los demás Aldo, Edwin, Vladimir (…) Jorge estaba con su pantalón hacia abajo… etc.”; entre otras afirmaciones que realiza el imputado; por lo que, no puede argüir el no ser parte como cómplice, de manera que, el imputado ha venido admitiendo la existencia del hecho punible y la participación plena como cómplice sobre el hecho delictuoso. Con esos antecedentes, el imputado no puede sostener irracionalmente que no habría prueba en su contra en la forma en que se alega, caso contrario sería desconocer la sanción penal por el delito.

Durante el juicio oral, el imputado prestó su declaración, donde se observan todos los principios de presunción de inocencia, inmediación, publicidad, contradicción, entre otras, de manera que, efectuada la declaración, adquiere valor probatorio en la medida que, esclarece los hechos juzgados, esto por expresa determinación del art. 8 num. 3) de la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José); por lo que, al imputado se le explicó todos los derechos y garantías, de tal manera que, coadyuvó con el esclarecimiento del hecho, más allá de que trató de negar la comisión del hecho; empero, existe vinculatoriedad en el caso, además de que, hay otros elementos de prueba que, corroboran como cómplice al imputado en la comisión del delito, conforme se detalla en la Sentencia y se valoró los elementos de prueba producidos durante el juicio, quedando establecida la complicidad porque estaba facilitando o acompañando la comisión del delito.

2) Con relación al art. 370 num. 6) del CPP, en cuanto al grado de participación como cómplice, efectivamente, con los elementos de prueba sumada la declaración del imputado, el Tribunal de Sentencia estableció la complicidad en el hecho punible, donde la inspección ocular es prueba confirmatoria donde la víctima hubiese señalado el escenario del delito, cuya descripción de los hechos no fue cuestionada. Dicho actuado guarda relación con la declaración de Paola Cotjiri y que, también se relaciona con la entrevista psicológica de la víctima, y, es lógico comprender que la víctima no recuerde todo lo sucedido porque le hubiesen hecho ingerir bebidas alcohólicas, por eso recuerda remotamente sobre un cuarto oscuro, luces y bulla, en la forma que hubiese declarado.

Todos los elementos de prueba fueron valorados por el Tribunal de Sentencia de manera que, no se advierte defectuosa valoración de las pruebas; más allá que, el padre de la víctima en juicio oral expresó que, el imputado y el resto de los coimputados, se hubiesen constituido en el domicilio de la víctima para transar la comisión del hecho punible, aspecto inaceptable conforme a la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348).

II.3.2. Respecto al Recurso de Apelación Restringida del imputado Aldo Boris Condori Calle.

1) Con relación al art. 370 num. 1) del CPP por errónea aplicación de la ley, o sea en cuál de las dos modalidades del art. 23 del CP se hubiese adecuado el caso de autos, toda vez que, su responsabilidad fue no denunciar o pedir auxilio.

El imputado Aldo Boris Condori Calle no se encontraba circunstancialmente o que no tenga vinculación alguna con el hecho punible para que pueda denunciar el hecho delictuoso, toda vez que, el imputado tenía pleno conocimiento de que, se iba a celebrar dicho acontecimiento social, además, a la influencia del consumo de bebidas alcohólicas facilita simultáneamente la comisión del delito, puesto que, él y los otros coimputados, ingresan a dicha habitación donde se cometía este delito, lo que se constata con la declaración del imputado Jorge Choque Fuentes, quien se encontraba encima de la víctima, de manera que, implícitamente facilita la comisión del delito; por lo tanto, la conducta del imputado se adecua a la modalidad de facilitar dolosamente el hecho punible.

2) En cuanto al art. 370 num. 5) del CPP, respeto a la falta de fundamentación y valoración sobre cada elemento de prueba y la valoración integral; el imputado no ha precisado qué elemento de prueba específico no hubiese sido valorado correctamente y cómo debió valorarse una determinada prueba, tampoco ha precisado cómo debió fundamentarse un elemento probatorio; por lo que, las apreciaciones generales así invocadas en el Recurso de Apelación Restringida, no es posible viabilizar dichos argumentos genéricos.

Con relación a la insuficiencia de fundamentación en la Sentencia, tampoco se ha precisado de qué manera habría insuficiente fundamentación, toda vez que, el imputado en la inspección ocular, cuando intervino la víctima, no fue cuestionado en absoluto la incriminación directa en contra del imputado.

II.3.3. En cuanto al Recurso de Apelación Restringida del imputado Jorge Choque Fuentes.

1) Respecto a la infracción del art. 370 num. 1) del CPP, se considera que, de manera equivocada se invoca la errónea aplicación del art. 252 nums. 2) y 3) del CP, puesto que, se refiere al delito de Asesinato. Sin embargo, sostiene que, de manera forzada se hubiese tratado de justificar la participación del imputado como autor del hecho punible, sino que, correspondía la aplicación del art. 23 del CP.

Lo fundamental es que, el apelante admite el hecho, desde esa perspectiva se pondera que reconozca la comisión del delito, pese a que, invoca que se le aplique la pena como cómplice del delito; ante ello, se considera que, no es posible adecuar o sancionar en calidad de cómplice, en razón a que, todos los imputados, a excepción de Carlos Alberto Fernández Mayta, le incriminaron directamente con lujo de detalles como autor del delito en contra del imputado Jorge Choque Fuentes sobre la agresión sexual que sufrió la víctima; así se advierte del control de logicidad del acta del juicio oral, e incluso el imputado, antes del cierre del debate del juicio oral, también admitió que estaba en el escenario del delito junto a las víctimas compartiendo bebidas alcohólicas y afirma categóricamente que, se encontraba en estado de ebriedad, y en lo demás, existe prueba testifical y documental de cargo en su contra.

Con relación a los arts. 93 y 346 del CPP, se considera que, el Tribunal de Sentencia, a cada uno de los imputados, les explicó los derechos y garantías constitucionales que tiene todo acusado, aspecto registrado en el acta de juicio oral, y por lo tanto, la declaración de los sindicados no se obtuvo con métodos prohibidos, toda vez que, cada uno de ellos, declararon libremente con todas las garantías judiciales; por lo que, resulta válida la declaración de los imputados a los fines del juzgamiento penal, conforme se fundamenta en el Auto de Vista; por lo tanto, el hecho de que, la Sentencia se base en las declaraciones de Jhowan Walter Ríos Mendoza y Edwin Carlos Huanca Cosme se constituye en un medio legal de esclarecimiento de la causa penal, además de que, lo importante es que, el Tribunal de Sentencia valoró correctamente dichas declaraciones. Respecto a la prueba MP-D16, inspección ocular, reconstrucción y placas fotográficas, son elementos de prueba que corroboran o confirman lo que hubiese ocurrido. En cuanto a la declaración de Dante Villegas y Paola Gabriela Cotijiri Torrez, resultan siendo pruebas que son posibles valorar desde la perspectiva del principio de informalidad que rige juzgar en esta clase de delitos. En suma, el imputado Jorge Choque Fuentes agredió sexualmente a la víctima en presencia de los otros imputados, así se advierte del contenido del acta del juicio oral.

Con relación a que, se hubiese demostrado que, el imputado Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales, es también partícipe de ese delito, es cierto en la forma que desplegó su conducta en el caso de autos, precisamente por existir la prueba MP-D18 y es posible concluir la participación conjunta respecto a los referidos imputados por tener dominio de los hechos.

2) Con relación a la infracción del art. 370 num. 5) del CPP, respecto a la fundamentación insuficiente de la Sentencia, en cuanto a la imposición de la pena. Se considera que, se aplicó la pena mínima contra el imputado, toda vez que, ésta es de quince años de presidio, sanción prevista en el art. 308 del CP y el agravante regula cinco años conforme al art. 310 del CP, siento un total de veinte años; por lo tanto, el reclamo efectuado no tiene consistencia legal ya que, el imputado no tiene antecedentes penales; y con relación a las pruebas MP-D16, MP-D18 y MP-D21, ya se tiene valorado correctamente por el Tribunal de Sentencia, sin que se advierta la insuficiente fundamentación, toda vez que, fueron valorados los aspectos más importantes de las referidas pruebas.

3) En cuanto a la infracción del art. 370 num. 6) del CPP, respecto a la declaración de Paola Cotjiri que hubiese declarado como imputada; se reitera que, es posible valorar dicha declaración, conforme a los fundamentos expuestos previamente en la resolución, además de que, no hay prueba que demuestre que, esas declaraciones hubiesen sido obtenidas con métodos prohibidos, más allá del informalismo aplicable en esta clase de casos penales; en lo demás, en el caso analizado no hay duda razonable sobre la participación en el hecho punible respecto al imputado en la comisión del delito de Violación agravada, y tampoco es posible sustentar la complicidad invocada, ya que, en los hechos, agredió sexualmente a la víctima en presencia de los otros apelantes.

II.3.4. Sobre el Recurso de Apelación Restringida del imputado Jhowan Walter Ríos Mendoza.

Con relación a la infracción del art. 370 num. 5) del CPP, el apelante no ha precisado en cuál de las causales hubiese invocado los agravios a los fines de habilitar la apelación restringida, toda vez que, se ha limitado a transcribir o copiar casi toda la Sentencia y solicitar una resolución absolutoria sin otras connotaciones de orden legal, señalando que no habría prueba en su contra.

Se considera que, el imputado se encontraba en la habitación donde se agredió sexualmente a la víctima, como también reconoce en la declaración durante el juicio, e incluso, hubiese indicado que habría ingresado a aquel cuarto donde observó la agresión sexual, e incluso hubiera intentado encender las luces, notando que, el delito se cometió en el domicilio del imputado, inclusive, hubiese advertido que se cometía ese delito, de manera que, se entiende que, implícitamente estaba facilitando la comisión del delito, más allá de que, el imputado hubiere organizado dicho acontecimiento de celebración de cumpleaños. En tales antecedentes, no hay posibilidad de establecer duda razonable a los efectos de la absolución, más allá de que, los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida resultan absolutamente insuficientes.