AS/0355/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0355/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1497/2022-RA de 31 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Recurso de Casación del imputado Jhowan Walter Ríos Mendoza.

Acusa que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, incumpliendo el art. 124 del CPP, pues al resolver la improcedencia de sus agravios desarrollan una redacción confusa. Al respecto, señala que el sistema de la sana crítica trae aparejada la necesidad de fundamentación, aspecto que no se habría cumplido en la Sentencia especialmente sobre la fundamentación probatoria; no obstante, el Auto de Vista impugnado no consideró tal circunstancia. Cita como precedentes los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 724 del 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.

III.2. Recurso de Casación del imputado Danny Cristhian Murillo.

El recurrente señala que el Auto de Vista objeto de impugnación no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP. Añade que, el Tribunal de Alzada efectuó apreciaciones muy generales, generando un vacío de fundamentación, sin explicar fundadamente los motivos por los cuales determinaron la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida en el que denunció falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, y explica que en la Sentencia como en el Auto de Vista no se efectuaron análisis vinculados a la fundamentación que debe contener toda resolución judicial, especialmente en lo referente al grado de participación de los imputados. Manifiesta que, la contradicción con los precedentes radica en que no existe una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los que se desmerecen las alegaciones impugnatorias.

III.3. Recurso de Casación del imputado Jorge Choque Fuentes.

Señala que el Auto de Vista impugnado refirió que no es posible sancionar a su persona como cómplice, ya que todos los co-acusados a excepción de Carlos Alberto Fernández Mayta, le hubiesen incriminado como autor de la agresión sexual, lo cual también se encontraría respaldado también por otras pruebas; al respecto, manifiesta que lo expuesto por el Auto de Vista de ninguna manera resuelve el agravio denunciado en apelación, siendo que el fundamento del agravio radicaba en que la misma prueba para considerarlo autor, sirvió para sustentar la participación de cómplices a los demás, lo que equivaldría a decir que se encontraba en una situación similar a los otros; no obstante, dicho agravio no fue atendido por el Tribunal de Alzada. Incurriendo en la vulneración del debido proceso en su componente de una debida fundamentación. Agrega que, lo mismo sucedió respecto a su agravio expuesto sobre falta de fundamentación de la Sentencia, ya que el Auto de Vista no resolvió, limitándose de manera lacónica a señalar que en el presente caso no existe la falta de fundamentación denunciada. Añade que el Tribunal de Alzada no respondió en lo absoluto a su agravio de errónea valoración de la prueba, siendo que únicamente se pronunció sobre la declaración de Paola Cotjiri, como tampoco emitió pronunciamiento sobre la valoración de las declaraciones de Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, como si fuesen testigos del hecho ilícito, ya que no pueden constituir un medio de prueba para llegar a la verdad material de los hechos. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 339 de 1 de julio de 210, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, refiriendo que un Estado Democrático de Derecho está sostenido a las reglas del debido proceso y basta la ausencia de alguno de sus elementos para demandar la corrección, lo cual obliga a los tribunales emitir pronunciamientos conforme a ley y que se debe emitir resoluciones fundamentadas consignando todos los elementos analizados debiendo ser claras y sin contradicción, aspectos que no fueron observados en el Auto de Vista impugnado.

III.4. Recurso de Casación del imputado Aldo Boris Condori Calle.

Denuncia que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación restringida. Agrega que en relación a su agravio sobre errónea aplicación del art. 23 en relación al art. 308 del CP, el Auto de Vista luego de realizar un resumen somero, en doce líneas responde el agravio, pero sin contener elementos sobre el verdadero alcance de su impugnación. Apunta que respecto a los aspectos sobre la adecuación de la conducta debió realizar el examen de subsunción y legalidad para verificar si los elementos constitutivos del delito concurrieron o no. Añadió que la fundamentación del Tribunal de Alzada también sería insuficiente en relación a su agravio de falta de fundamentación probatoria intelectiva, pues en ningún momento expresó como agravio la errónea valoración de la prueba para que se le exija señalar cuáles de las reglas de la sana crítica fueron violadas, como tampoco reclamó sobre la relación fáctica que sustenta la Sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo y señala que como se puede advertir la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones es una exigencia constitucional y legal inherente al debido proceso, cuya inexistencia genera un defecto por falta de fundamentación, sentido jurídico, no observado por el Auto de Vista impugnado, no pudiendo perderse de vista que la debida fundamentación es una garantía esencial que forma parte del debido proceso.