V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 7 de febrero de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal.
Primeramente, la Sala considera que las exigencias de forma y contenido prescritas en los arts. 416 y ss. del CPP, no han sido cumplidas, pues, si bien en el texto del recurso se encuentra la cita de los Autos Supremos 004/2016-RA de 18 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 536/2015-RRC de 24 de agosto, 437/2018RRC de 25 de junio, 232/2017-RRC de 21 de marzo, 679/2017RRC de 8 de septiembre y 780/2015-RRC-L de 5 de noviembre, no fueron acompañados por el señalamiento de situación de hecho similar en términos precisos. En el caso de los dos primeros, son mencionados para apuntalar un supuesto de flexibilización de requisitos procesales, y, en el caso de los restantes fueron invocados a partir de afirmaciones categóricas que suponen existe contradicción sin mayor explicación de cual fuera la situación de hecho similar reputada de tal, ya sea en la aplicación de distintas normas o una misma con diverso alcance.
Por otro lado, cabe descartar que un supuesto de flexibilización por denuncia de lesión de derechos constitucionales, tampoco fue fundadamente planteado, habida cuenta que, no es presente en el memorial en análisis, argumento que superando la oposición o la vaga acusación genere un espacio para entender una razón suficiente que sustente el yerro acusado, ello claro fuera del desarreglo natural con los resultados del proceso, o las sugerencias e insinuaciones, que ciertamente no son para nada consonantes con un planteamiento impugnaticio.
En tal contexto, el recurso en examen, expone una serie de afirmaciones vinculadas directamente con tres condiciones que a su juicio fueran una suerte de instrumento para morigerar la pena, a saber: grado de instrucción, grupo etario e incapacidad para comprender por embriaguez alcohólica, que a su juicio por una parte constituirían cuestiones atendidas por la norma penal sustantiva, y por otra temas que puestos en consideración del Tribunal de apelación no habrían sido atendidas, o bien si lo fueron merecieron un trato alejado de un estándar aceptable de motivación. Y es justamente esta ambivalencia una de los factores para declarar inadmisible el presente recurso de casación, por cuanto, no se tiene debidamente establecido si se tratase de una u otra cuestión, si es que el recurrente acusa una incongruencia omisiva, que es materia estrictamente procesal, o, se refiere a un defecto a la hora de aplicar la norma que resolvió su caso, lo cual indica temas de orden sustantivo. No obstante, tal ambivalencia, no puede ser suplida por esta Sala, pues en los hechos significaría que, ante una insinuación, de oficio se complete el recurso se disponga un argumento que la respalde o se interprete lo que el recurrente quiso decir.
Ciertamente en el caso de autos, la imprecisión argumentativa es evidente. La Sala es consciente que el factor primordial de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, adquiere profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.
