AS/0363/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0363/2023

Fecha: 20-Abr-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 363/2023

Fecha: 20 abril de 2023

Expediente: SC-19-23-S.

Partes: Teresa Moreno de Mendoza c/ Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas y el Banco FASSIL S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca.

Proceso: Nulidad de contrato de venta y resolución de contrato de compromiso de pago de deuda y delegación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1354 a 1356, presentado por Teresa Moreno de Mendoza contra el Auto de Vista N° 58/2022 de 25 de agosto, visible de fs. 1347 a 1351, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y resolución de contrato, compromiso del pago de la deuda y delegación, seguido por la recurrente contra Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas y el Banco FASSIL S.A. representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca; el Auto de concesión de 31 de enero de 2023, obrante a fs. 1361; el Auto Supremo de Admisión Nº 190/2023-RA de 10 de marzo, cursante de fs. 1367 a 1368 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teresa Moreno de Mendoza, mediante memorial cursante de fs. 20 a 22, subsanado, ampliado y adecuado por medio de los escritos visibles a fs. 35, de fs. 554 a 556 vta., y a fs. 558 y vta., promovió demanda de nulidad de contrato de venta y resolución del contrato, compromiso de pago de deuda y delegación contra Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas y el Banco FASSIL S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca; quienes tras ser citados y emplazados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:

Por medio del memorial de fs. 594 a 597, Justina Villca Gómez y Nemecio Untoja Fernández, respondieron de forma negativa y propusieron excepción de prescripción contra la demanda de resolución de contrato, esta última que fue declarada improbada, mediante el Auto de 01 de septiembre de 2021, que discurre de fs. 1137 a 1140.

A través del memorial de fs. 646 a 649, Roxana Yaneth Untoja Villca y Juan Alejandro Mendoza Mendoza, contestaron de forma negativa e interpusieron excepción de prescripción contra la demanda de resolución de contrato, esta última que fue declara improbada, mediante el Auto de 01 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 1137 a 1140.

Por medio de los escritos de fs. 686 a 687 vta., de fs. 725 a 726 vta. y a fs. 753, el Banco Fassil S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca, propuso excepción de demanda defectuosa, que fue declara improbada, por el Auto de 01 de septiembre de 2021, corriente de fs. 1137 a 1140.

Por último, Maximiliano Aranibar Rojas al no haber acudido al llamado del Juez A quo, fue declarado rebelde, a través del Auto de 08 de marzo de 2019, que corre a fs. 839; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2022 de 09 de marzo, cursante de fs. 1213 a 1225 vta., en la que el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta en contra de Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas, improbada en contra del Banco Fassil S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca; y PROBADA la demanda de resolución de contrato de compromiso de pago de deuda y delegación seguida en contra de Justina Villca Gómez y sus posibles herederos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roxana Yaneth Untoja Villca y Juan Alejandro Mendoza Mendoza, mediante el escrito que sale de fs. 1221 a 1224 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 58/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 1347 a 1351, que por una parte REVOCÓ el Auto de 01 de septiembre de 2021, saliente de fs. 1137 a 1140 y declaró PROBADA la excepción de prescripción que va en contra de la acción de resolución de contrato, y por otra, REVOCÓ la Sentencia N° 03/2022 de 09 de marzo, saliente de fs. 1213 a 1225 vta. y en el fondo falló declarando IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato de venta ampliada y modificada por resolución de contrato de compromiso de pago de deuda y delegación, bajo los siguientes argumentos:

a) Sobre el caso particular es evidente que el Instrumento Público N° 417/2006 de 26 de octubre, no incurrió en las causales de nulidad previstas por los arts. 489, 490 y 549 nums. 3 y 5 del Código Civil, por cuanto cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 452 del Código Civil, en ese entendido, el Juez A quo al declarar probada la demanda de nulidad de contrato no ha realizado una correcta interpretacn de las disposiciones legales mencionadas.

b) En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que el A quo declaró improbada la excepción de prescripción con el argumento de que, conforme lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, la prescripción de la demanda principal es improcedente por cuanto la misma puede ser intentada en cualquier tiempo, no obstante, se tiene que los demandados interpusieron excepción de prescripción contra la acción de resolución de contrato, es decir que el Juez de primera instancia no valoró el argumento de los apelantes en el sentido que la demanda de resolución de contrato carece de fuerza legal, pues, se pretende resolver un contrato de transferencia que no fue exigido desde el año 2000.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Teresa Moreno de Mendoza, según memorial de fs. 1354 a 1356, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACION

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Moreno de Mendoza, se observa que expuso como argumentos recursivos los siguientes:

1. El Tribunal de alzada al revocar la Sentencia con relación a la nulidad del contrato y declarar probada la excepción de prescripción, efectuó una incorrecta aplicación e interpretación de la ley, al sostener que el contrato cumple a cabalidad los presupuestos contenidos en el art. 452 del Código Civil, ya que, si bien existió acuerdo, pero el mismo contaba con una condición suspensiva por acuerdo voluntario establecida en la cláusula quinta del contrato, con relación al objeto del contrato expreso que se cumplió parcialmente al no pagar lo adeudado a la mutual Guapay y que con relación a la causa, no se cumplió nunca, por ello es que de acuerdo a lo acordado en el contrato y al tener el contrato fuerza de ley entre las partes, como establece el art. 519 del Código Civil, y ante la condición suspensiva fallida de acuerdo al art. 499 del Código Civil, se considera que el contrato no existió, normativa que no fue tomada en cuenta.

2. Que el Tribunal de alzada no consideró la cláusula quinta del contrato de compraventa que corre de fs. 2 a 4, que lleva en su contenido una condición suspensiva, estipulación condicional que vincula al contrato de compraventa con el contrato de compromiso de pago de deuda y delegación que discurre a fs. 31 y vta., aspectos que en función del art. 499 del Código Civil, genera una incertidumbre sobre la fecha de comienzo del cómputo de la prescripción, asimismo refirió, que el Tribunal Ad quem solamente hizo un cálculo genérico sobre el término de la prescripción.

Argumentos que le sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica case la decisión de segunda instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Escrito impugnatorio que tras ser corrido en traslado no ameritó respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad del contrato.

Al efecto el Auto Supremo N° 691/2018 de 23 de julio refirió: “En el Auto Supremo Nº 103/2013 de fecha 11 de marzo se ha señalado que: “ Para el perfeccionamiento del contrato del compra venta, tampoco se requiere de la entrega física de la cosa o el pago del precio por ser un contrato consensual por excelencia, en todo caso los aspectos señalados es consecuencia de la realización del contrato y que nacen como obligaciones para las partes y en caso de incumplimiento de las mismas lo que corresponde es exigir judicialmente su cumplimiento o la Resolución del contrato conforme a los arts. 622 y 639 del Código Civil y de ninguna manera constituyen causal de nulidad del contrato como erróneamente acusan los recurrentes…

A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha  17 de mayo, el cual refiere: “ Conforme los fundamentos expuestos por la parte demandante se establece que el hecho en el que funda su demanda de nulidad es la falta de pago del precio acordado entre las partes por la venta del inmueble, siendo así, resulta evidente que los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 549-3) del Código Civil, han violado la norma mencionada, toda vez que no tomaron en cuenta que conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada.

En ese marco, si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del precio en el término y lugar acordados, constituyen las principales obligaciones del vendedor y del comprador, respectivamente, empero el incumplimiento de esas obligaciones de ninguna manera constituye causal de nulidad del contrato, y en todo caso ese incumplimiento constituye motivo de resolución del contrato, en efecto si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño, conforme determina expresamente el art. 639 del Código Civil. Lo expuesto nos permite concluir que si el sustento para la nulidad demandada radica en el supuesto incumplimiento del comprador respecto al pago del precio acordado por la venta, resulta evidente que tanto los demandantes como los tribunales de instancia confundieron los alcances de la nulidad del contrato al pretender aplicar ese instituto a un hecho que de ninguna manera configura causal de nulidad, sino más bien de resolución de contrato.

Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

El incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera una causa de nulidad que afecte a la estructura del acto, como erradamente lo entendió el Tribunal de alzada, toda vez que el incumplimiento de la obligación debida es siempre sobreviniente y no simultánea a la celebración del acto”.

III.2. Sobre el contrato de venta.

El Auto Supremo N° 276/2020 de 13 de julio, en su doctrina aplicable expresó que: “…En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio señaló que el mismo es consensual y no formal refiriendo que: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.

Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia “…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”

No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta…”

III.3. De la prescripción de las obligaciones.

Al efecto el Auto Supremo N° 1172/2018 03 de diciembre refirió: “En el Auto Supremo Nº 216/2015 de 06 de abril ha orientado este tema indicando: “Entre los modos de extinción de las obligaciones se encuentra la prescripción conforme establece el art. 351 num. 7) del Código Civil. De conformidad con ello, el parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo Compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones. Contrariamente, las causas que interrumpen la prescripción están señaladas en el art. 1503 del Código Civil, que son una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba el derecho, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. Asimismo, de conformidad a la primera parte del art. 1505 de la norma en examen, la prescripción también se interrumpe por reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquél contra quien el derecho puede hacerse valer.

Como se tiene señalado precedentemente, la ley ha previsto causas que interrumpen la prescripción de las obligaciones; la prescripción se interrumpe o suspende cuando ocurre una de las causas previstas en la ley, produciéndose la interrupción de la prescripción cuando un acontecimiento previsto por la ley destruye o deja sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando un nuevo computo de la prescripción después de la interrupción”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 205/2016 de fecha 11 de marzo sobre el mismo tema señala: “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor...".

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Teresa Moreno de Mendoza, planteó demanda de nulidad de contrato, cancelación de inscripción en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmueble contra Justina Villca Gómez, alegando que procedió a la elaboración de un documento privado en fecha 24 de marzo del 2000, compromiso de pago de deuda y delegación de cesión de un lote de terreno con una superficie de 147.40 m2, previo cumplimiento de pago de una obligación de $us. 4.589,90 pagaderos en 69 cuotas a la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay, y que en la misma fecha a petición de Justina Villca Gómez, realizaron un documento con las mismas características del anterior contrato, pero el precio del inmueble es Bs. 5000, sin embargo, Justina Villca Gómez incumplió los pagos, por lo que la actora fue quien cumplió con los pagos a la entidad acreedora, toda vez que el inmueble se encontraba en situación de remate.

Admitida la demanda, los demandados respondieron de forma negativa refiriendo que la demanda principal de nulidad y la ampliatoria de resolución de contrato no tiene ningún fundamento de hecho o de derecho, pretendiendo hacer prevalecer y valer supuestos derechos patrimoniales y de forma contradictoria lo hace demandando la nulidad y la resolución de un contrato de transferencia de un inmueble que fue suscrito en fecha 24 de marzo del 2000; haciendo ingresar su demanda en fecha 16 de septiembre del año 2013 es decir que transcurrieron 13 años y seis meses por lo cual plantearon excepción previa de prescripción.

Desarrollado el proceso, en Sentencia el Juez declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de venta en contra de Justina Villca Gómez y sus respectivos herederos e IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de venta, interpuesta por Teresa Moreno de Mendoza en contra de Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca y PROBADA la resolución de contrato; disponiendo la nulidad del contrato de venta traducida en la Escritura Pública N° 417/2006 de 26 julio de 2013 así como la resolución del compromiso de pago de deuda y delegación de fecha 24 de marzo de 2000.

Contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista revocando el Auto de fecha 01 de septiembre del 2021 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción de prescripción de la acción de resolución de contrato, así mismo declara IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 22, ampliada y modificada por memoriales a fs. 35, de fs. 552 a 554 y a fs. 556.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

1. En cuanto a que el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia con relación a la nulidad del contrato y declarar probada la excepción de prescripción, efectuó una incorrecta aplicación e interpretación de la ley, al sostener que el contrato cumple a cabalidad los presupuestos contenidos en el art. 452 del Código Civil, ya que si bien existió acuerdo, pero el mismo contaba con una condición suspensiva por acuerdo voluntario establecida en la cláusula quinta del contrato, con relación al objeto del contrato se cumplió parcialmente al no pagar lo adeudado a la mutual Guapay y que con relación a la causa, no se cumplió nunca, por ello es que de acuerdo a lo acordado en el contrato y siendo que el mismo tiene la suficiente fuerza de ley entre las partes conforme lo establece el art. 519 del Código Civil y ante la condición suspensiva fallida de acuerdo al art. 499 del Código Civil, se considera que el contrato no existió, normativa que no fue tomada en cuenta.

Al respecto, y con carácter previo, corresponde referir que con relación a la nulidad regulada para los contratos, el Auto Supremo N° 148/2021 de 01 de marzo, manifestó que: “nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución”, de lo que se precisa que la nulidad se origina por un vicio existente en el momento de la celebración del acto jurídico, es decir por anomalía estructural del mismo, y no por un motivo sobreviniente, característica esencial para diferenciar precisamente a las acciones de ineficacia del acto jurídico como es la nulidad (vicio estructural) y las otras formas de ineficacia del contrato como es la resolución de contrato originada por el incumplimiento de las obligaciones (vicio sobreviniente).

En ese contexto, la recurrente confunde las causales de la nulidad del contrato que tiene como vicios estructurales, con hechos sobrevinientes, debido a que, el sustento de la pretensión principal radica en el incumplimiento de la compradora con los pagos a la institución financiera Guapay, empero esta causal es sobreviniente y no puede acomodarse a un vicio de nulidad, por no generarse a momento de la celebración del contrato.

Así también, la recurrente pretende fundar su pretensión de nulidad por falta de objeto en el contrato, arguyendo el incumplimiento de pago, sin embargo corresponde precisar que el objeto del contrato consiste en las obligaciones que las partes acuerdan en las relaciones contractuales; tratándose de una venta el objeto está constituido en transferir el derecho propietario y pagar el precio de la cosa, de ahí que el hecho de que una de las partes incumpla con una de las prestaciones debidas – como el pago del precio del inmueble- no podría considerarse como falta de objeto, pues el incumplimiento de la prestación no resta el objeto ya establecido en el contrato.

Por otro lado, la causa es la función económica social que el contrato desempeña, por lo que la venta cumple con esta característica; en ese entendido, en el contrato de fs. 2 a 4, se encuentra estipulado en la cláusula segunda, el fin inmediato que persiguieron Teresa Moreno de Mendoza y Francisco Mendoza Yovio, como vendedores, de querer percibir el monto pecuniario de Bs. 5.000 y de Justina Villca Gómez, como compradora, de querer adquirir el derecho propietario del bien inmueble con Matrícula N° 7.14.1.06.0000816; advirtiéndose la existencia de la cosa lícita, reiterando que el hecho de una falta de pago tiene mecanismos propios de protección legal, pero que no se subsumen en la nulidad por causa ilícita.

Ahora bien, sobre la alegación de que el negocio jurídico materia de nulidad contaba con una condición suspensiva, que se encuentra establecida en la cláusula quinta del contrato que corre de fs. 2 a 4, es necesario remitirnos al art. 494.I del digo Civil que señala: “La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto”.

Bajo esa previsión normativa, el Auto Supremo Nº 1180/2018 de 03 de diciembre, estableció que: “…la condición suspensiva es aquel hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, y su eficacia, se establece a partir del momento en que se perfeccionó el contrato, (…); en ese margen, un acto jurídico sometido a condición suspensiva, tiene una doble eficacia: “…de un lado están los efectos iniciales o preliminares que se producen por la existencia misma del acto y del otro, están los efectos finales dispuestos por las partes, los que llegaran a tener existencia solamente si es que se verifica la condición. Es a estos efectos finales a los que nos referimos cuando hablamos de condición suspensiva”; en consecuencia, el acto jurídico sujeto a condición es ineficaz hasta que el hecho condicionante no sea verificado…”.

En ese sentido, se puede señalar que el contrato condicional está subordinado, su eficacia o resolución a un acontecimiento futuro, entendido como un hecho que aún no ha acontecido, que aún no ha sido realizado; e incierto, es decir, comprendido como una eventualidad desconocida, no sabida, ignorada, que se encuentra sujeta al azar revestida de incertidumbre sobre su materialización, que además no está sujeta a la voluntad de las partes.

En el caso concreto, en la minuta de transferencia de 24 de marzo de 2000, que se encuentra inserta en la Escritura Pública N° 417/2006 de 26 de octubre de 2013, suscrita entre los cónyuges Teresa Moreno de Mendoza y Francisco Mendoza como vendedores y Justina Villca Gómez como compradora, en la cláusula quinta refiere: “…que la presente común acuerdo entre partes se le da la calidad de privado hasta que realice la transferencia definitiva…”, de la cual se advierte que la minuta de transferencia no está condicionada, dicha cláusula solo advierte la naturaleza del contrato a realizarse en documento privado, siendo una típica cláusula de conversión en el marco del art. 1288 del Código Civil.

En ese entendido, en la cláusula descrita no se encuentra un acuerdo que subordine la eficacia del contrato a un hecho futuro e incierto, cuya estipulación debe ser expresa o cuando menos inequívoca, identificando además cuál es el acontecimiento futuro e incierto del que dependa la eficacia del contrato (art. 494 del Código Civil), constituyendo este aspecto razón suficiente para desestimar la supuesta existencia de condición suspensiva, por ello se declara la infundabilidad del presente cargo de impugnación.

2. Con relación a que el Tribunal de alzada no consideró la cláusula quinta del contrato de compraventa que corre de fs. 2 a 4, que lleva en su contenido una condición suspensiva y estipulación condicional que vincula al contrato de compraventa con el contrato de compromiso de pago de deuda y delegación que discurre a fs. 31 y vta., aspectos que en función del art. 499 del Código Civil, genera una incertidumbre sobre la fecha de comienzo del cómputo de la prescripción, asimismo refirió, que el Tribunal Ad quem solamente hizo un cálculo genérico sobre sobre el término de la prescripción.

Al respecto, y como ya se explicó líneas arriba, la minuta de transferencia no está condicionada, la cláusula quinta solo advierte la naturaleza del contrato a realizarse en documento privado, siendo una cláusula de conversión en el marco del art. 1288 del digo Civil, no existiendo en el contrato un acuerdo que subordine la eficacia del mismo contrato a un hecho futuro e incierto, que, como se dijo, la estipulación deber ser expresa o cuando menos inequívoca, identificando cuál es el acontecimiento futuro e incierto del que depende la eficacia del contrato, en el marco del art. 494 del Código Civil.

Asimismo, ingresando al análisis del documento privado referido al compromiso de pago de deuda y delegación de deuda, respecto a la prescripción se tiene:

De la cláusula primera, se advierte que Justina Villca Gómez pagaría a Teresa Moreno Mendoza y su nyuge Francisco Mendoza Yovio la suma de $us. 5.589,90 por un concepto de saldo de la compra de parte de un inmueble de su propiedad de 147,40 m2, ubicado sobre la calle 12 de octubre de Arroyo Concepción, quien se comprometió a pagar de la siguiente forma:

a) La suma de $us. 4.589,90 con más intereses devengado de un 20% s los seguros y formularios, dicho capital dividido en 69 cuotas fijas de $us. 117,00 a pagarse mensualmente y una última cuota de $us. 79,45 a pagarse en fecha 15 de octubre del año 2005, por concepto de un crédito otorgado por la Mutual Guapay y los acreedores los mismos, fueron delegados a Justina Villca Gómez.

b) Por otro lado, se comprometió a cancelar la suma de $us. 1000,00 en fecha 27 de septiembre del 2000.

Por último, de la cláusula segunda y tercera, solo se advierte la presente obligación y el compromiso de pago.

Ahora bien, en cuanto al inicio del computó de la prescripción, se considerará los hechos sobre la prescripción excepcionada en atención al art. 1507 del Código Civil que establece: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”; asimismo, el art. 1493 del Código citado que señala: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Normas en cuya aplicación el Auto Supremo N° 1172/2018 de 03 de diciembre señaló: “…los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que de acuerdo al art. 1493 del Código Civil, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma precitada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones”, de lo que se precisa, se tiene que la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

En el caso en concreto, haciendo un examen de la prescriptibilidad de la obligación de compromiso de pago de deuda y delegación de deuda que discurre en el documento de fs. 16 a 17, en el contenido del mismo, se determinó una obligación que asciende a $us. 5.589,90, el cual debió ser efectivizado de la siguiente forma:

En cuanto al inciso a) La suma de $us. 4.589,90, dicho capital se encontraba dividido en 69 cuotas fijas de $us. 117, 00 a pagarse mensualmente y la última cuota en un haber de $us. 79,45 a pagarse a favor de la Mutual Guapay en fecha 15 de octubre del 2005, en función de los arts. 1486 y 1487 ambos del Código Civil, se establece que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción es desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 16 de octubre del 2010.

Por lo que, la parte recurrente pudo haber iniciado la acción que correspondía desde el 16 de octubre de 2005 y la citación con la demanda concurrió el 05 de diciembre de 2018 (ver. fs. 793), esto es, cuando la prescripción ya se encontraba consolidada, por lo que, se operó el instituto de la prescripción conforme el art. 1507 del Código Civil.

En cuanto al inciso b) La suma de $us. 1000,00 que debió efectivizarse en favor de los esposos Mendoza-Moreno, hasta el 27 de septiembre del año 2000, y conforme a los arts. 1486 y 1487 ambos del Código Civil, se determina que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción de dicho monto, es desde el 28 de septiembre del año 2000 hasta el 28 de septiembre del 2005; y habiéndose efectuado la citación con la demanda en fecha 05 de diciembre de 2018 (ver. fs. 793) cuando la prescripción ya se encontraba consolidada, conforme el art. 1507 del Código citado.

En ese entendido y contrastando el documento objeto del presente proceso, se tiene que el plazo para el cumplimiento de la obligación de cancelar el monto de $us. 4.589,90 y $us. 1.000 ya ha prescrito y al no haber ejercido su derecho en el plazo que establece la norma, que es de 5 años, operó la prescripción establecida en el art. 1507 del Código Civil, motivo por el cual no es evidente lo acusado por la parte recurrente.

Por dicho motivo, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1354 a 1356, interpuesto por Teresa Moreno de Mendoza, contra el Auto de Vista N° 58/2022 de 25 de agosto, que sale de fs. 1347 a 1351, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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