AS/0363/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0363/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Teresa Moreno de Mendoza, planteó demanda de nulidad de contrato, cancelación de inscripción en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmueble contra Justina Villca Gómez, alegando que procedió a la elaboración de un documento privado en fecha 24 de marzo del 2000, compromiso de pago de deuda y delegación de cesión de un lote de terreno con una superficie de 147.40 m2, previo cumplimiento de pago de una obligación de $us. 4.589,90 pagaderos en 69 cuotas a la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Guapay, y que en la misma fecha a petición de Justina Villca Gómez, realizaron un documento con las mismas características del anterior contrato, pero el precio del inmueble es Bs. 5000, sin embargo, Justina Villca Gómez incumplió los pagos, por lo que la actora fue quien cumplió con los pagos a la entidad acreedora, toda vez que el inmueble se encontraba en situación de remate.

Admitida la demanda, los demandados respondieron de forma negativa refiriendo que la demanda principal de nulidad y la ampliatoria de resolución de contrato no tiene ningún fundamento de hecho o de derecho, pretendiendo hacer prevalecer y valer supuestos derechos patrimoniales y de forma contradictoria lo hace demandando la nulidad y la resolución de un contrato de transferencia de un inmueble que fue suscrito en fecha 24 de marzo del 2000; haciendo ingresar su demanda en fecha 16 de septiembre del año 2013 es decir que transcurrieron 13 años y seis meses por lo cual plantearon excepción previa de prescripción.

Desarrollado el proceso, en Sentencia el Juez declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de venta en contra de Justina Villca Gómez y sus respectivos herederos e IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de venta, interpuesta por Teresa Moreno de Mendoza en contra de Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca y PROBADA la resolución de contrato; disponiendo la nulidad del contrato de venta traducida en la Escritura Pública N° 417/2006 de 26 julio de 2013 así como la resolución del compromiso de pago de deuda y delegación de fecha 24 de marzo de 2000.

Contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista revocando el Auto de fecha 01 de septiembre del 2021 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción de prescripción de la acción de resolución de contrato, así mismo declara IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 22, ampliada y modificada por memoriales a fs. 35, de fs. 552 a 554 y a fs. 556.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

1. En cuanto a que el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia con relación a la nulidad del contrato y declarar probada la excepción de prescripción, efectuó una incorrecta aplicación e interpretación de la ley, al sostener que el contrato cumple a cabalidad los presupuestos contenidos en el art. 452 del Código Civil, ya que si bien existió acuerdo, pero el mismo contaba con una condición suspensiva por acuerdo voluntario establecida en la cláusula quinta del contrato, con relación al objeto del contrato se cumplió parcialmente al no pagar lo adeudado a la mutual Guapay y que con relación a la causa, no se cumplió nunca, por ello es que de acuerdo a lo acordado en el contrato y siendo que el mismo tiene la suficiente fuerza de ley entre las partes conforme lo establece el art. 519 del Código Civil y ante la condición suspensiva fallida de acuerdo al art. 499 del Código Civil, se considera que el contrato no existió, normativa que no fue tomada en cuenta.

Al respecto, y con carácter previo, corresponde referir que con relación a la nulidad regulada para los contratos, el Auto Supremo N° 148/2021 de 01 de marzo, manifestó que: “nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución”, de lo que se precisa que la nulidad se origina por un vicio existente en el momento de la celebración del acto jurídico, es decir por anomalía estructural del mismo, y no por un motivo sobreviniente, característica esencial para diferenciar precisamente a las acciones de ineficacia del acto jurídico como es la nulidad (vicio estructural) y las otras formas de ineficacia del contrato como es la resolución de contrato originada por el incumplimiento de las obligaciones (vicio sobreviniente).

En ese contexto, la recurrente confunde las causales de la nulidad del contrato que tiene como vicios estructurales, con hechos sobrevinientes, debido a que, el sustento de la pretensión principal radica en el incumplimiento de la compradora con los pagos a la institución financiera Guapay, empero esta causal es sobreviniente y no puede acomodarse a un vicio de nulidad, por no generarse a momento de la celebración del contrato.

Así también, la recurrente pretende fundar su pretensión de nulidad por falta de objeto en el contrato, arguyendo el incumplimiento de pago, sin embargo corresponde precisar que el objeto del contrato consiste en las obligaciones que las partes acuerdan en las relaciones contractuales; tratándose de una venta el objeto está constituido en transferir el derecho propietario y pagar el precio de la cosa, de ahí que el hecho de que una de las partes incumpla con una de las prestaciones debidas – como el pago del precio del inmueble- no podría considerarse como falta de objeto, pues el incumplimiento de la prestación no resta el objeto ya establecido en el contrato.

Por otro lado, la causa es la función económica social que el contrato desempeña, por lo que la venta cumple con esta característica; en ese entendido, en el contrato de fs. 2 a 4, se encuentra estipulado en la cláusula segunda, el fin inmediato que persiguieron Teresa Moreno de Mendoza y Francisco Mendoza Yovio, como vendedores, de querer percibir el monto pecuniario de Bs. 5.000 y de Justina Villca Gómez, como compradora, de querer adquirir el derecho propietario del bien inmueble con Matrícula N° 7.14.1.06.0000816; advirtiéndose la existencia de la cosa lícita, reiterando que el hecho de una falta de pago tiene mecanismos propios de protección legal, pero que no se subsumen en la nulidad por causa ilícita.

Ahora bien, sobre la alegación de que el negocio jurídico materia de nulidad contaba con una condición suspensiva, que se encuentra establecida en la cláusula quinta del contrato que corre de fs. 2 a 4, es necesario remitirnos al art. 494.I del digo Civil que señala: “La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto”.

Bajo esa previsión normativa, el Auto Supremo Nº 1180/2018 de 03 de diciembre, estableció que: “…la condición suspensiva es aquel hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, y su eficacia, se establece a partir del momento en que se perfeccionó el contrato, (…); en ese margen, un acto jurídico sometido a condición suspensiva, tiene una doble eficacia: “…de un lado están los efectos iniciales o preliminares que se producen por la existencia misma del acto y del otro, están los efectos finales dispuestos por las partes, los que llegaran a tener existencia solamente si es que se verifica la condición. Es a estos efectos finales a los que nos referimos cuando hablamos de condición suspensiva”; en consecuencia, el acto jurídico sujeto a condición es ineficaz hasta que el hecho condicionante no sea verificado…”.

En ese sentido, se puede señalar que el contrato condicional está subordinado, su eficacia o resolución a un acontecimiento futuro, entendido como un hecho que aún no ha acontecido, que aún no ha sido realizado; e incierto, es decir, comprendido como una eventualidad desconocida, no sabida, ignorada, que se encuentra sujeta al azar revestida de incertidumbre sobre su materialización, que además no está sujeta a la voluntad de las partes.

En el caso concreto, en la minuta de transferencia de 24 de marzo de 2000, que se encuentra inserta en la Escritura Pública N° 417/2006 de 26 de octubre de 2013, suscrita entre los cónyuges Teresa Moreno de Mendoza y Francisco Mendoza como vendedores y Justina Villca Gómez como compradora, en la cláusula quinta refiere: “…que la presente común acuerdo entre partes se le da la calidad de privado hasta que realice la transferencia definitiva…”, de la cual se advierte que la minuta de transferencia no está condicionada, dicha cláusula solo advierte la naturaleza del contrato a realizarse en documento privado, siendo una típica cláusula de conversión en el marco del art. 1288 del Código Civil.

En ese entendido, en la cláusula descrita no se encuentra un acuerdo que subordine la eficacia del contrato a un hecho futuro e incierto, cuya estipulación debe ser expresa o cuando menos inequívoca, identificando además cuál es el acontecimiento futuro e incierto del que dependa la eficacia del contrato (art. 494 del Código Civil), constituyendo este aspecto razón suficiente para desestimar la supuesta existencia de condición suspensiva, por ello se declara la infundabilidad del presente cargo de impugnación.

2. Con relación a que el Tribunal de alzada no consideró la cláusula quinta del contrato de compraventa que corre de fs. 2 a 4, que lleva en su contenido una condición suspensiva y estipulación condicional que vincula al contrato de compraventa con el contrato de compromiso de pago de deuda y delegación que discurre a fs. 31 y vta., aspectos que en función del art. 499 del Código Civil, genera una incertidumbre sobre la fecha de comienzo del cómputo de la prescripción, asimismo refirió, que el Tribunal Ad quem solamente hizo un cálculo genérico sobre sobre el término de la prescripción.

Al respecto, y como ya se explicó líneas arriba, la minuta de transferencia no está condicionada, la cláusula quinta solo advierte la naturaleza del contrato a realizarse en documento privado, siendo una cláusula de conversión en el marco del art. 1288 del digo Civil, no existiendo en el contrato un acuerdo que subordine la eficacia del mismo contrato a un hecho futuro e incierto, que, como se dijo, la estipulación deber ser expresa o cuando menos inequívoca, identificando cuál es el acontecimiento futuro e incierto del que depende la eficacia del contrato, en el marco del art. 494 del Código Civil.

Asimismo, ingresando al análisis del documento privado referido al compromiso de pago de deuda y delegación de deuda, respecto a la prescripción se tiene:

De la cláusula primera, se advierte que Justina Villca Gómez pagaría a Teresa Moreno Mendoza y su nyuge Francisco Mendoza Yovio la suma de $us. 5.589,90 por un concepto de saldo de la compra de parte de un inmueble de su propiedad de 147,40 m2, ubicado sobre la calle 12 de octubre de Arroyo Concepción, quien se comprometió a pagar de la siguiente forma:

a) La suma de $us. 4.589,90 con más intereses devengado de un 20% s los seguros y formularios, dicho capital dividido en 69 cuotas fijas de $us. 117,00 a pagarse mensualmente y una última cuota de $us. 79,45 a pagarse en fecha 15 de octubre del año 2005, por concepto de un crédito otorgado por la Mutual Guapay y los acreedores los mismos, fueron delegados a Justina Villca Gómez.

b) Por otro lado, se comprometió a cancelar la suma de $us. 1000,00 en fecha 27 de septiembre del 2000.

Por último, de la cláusula segunda y tercera, solo se advierte la presente obligación y el compromiso de pago.

Ahora bien, en cuanto al inicio del computó de la prescripción, se considerará los hechos sobre la prescripción excepcionada en atención al art. 1507 del Código Civil que establece: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”; asimismo, el art. 1493 del Código citado que señala: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Normas en cuya aplicación el Auto Supremo N° 1172/2018 de 03 de diciembre señaló: “…los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que de acuerdo al art. 1493 del Código Civil, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma precitada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones”, de lo que se precisa, se tiene que la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

En el caso en concreto, haciendo un examen de la prescriptibilidad de la obligación de compromiso de pago de deuda y delegación de deuda que discurre en el documento de fs. 16 a 17, en el contenido del mismo, se determinó una obligación que asciende a $us. 5.589,90, el cual debió ser efectivizado de la siguiente forma:

En cuanto al inciso a) La suma de $us. 4.589,90, dicho capital se encontraba dividido en 69 cuotas fijas de $us. 117, 00 a pagarse mensualmente y la última cuota en un haber de $us. 79,45 a pagarse a favor de la Mutual Guapay en fecha 15 de octubre del 2005, en función de los arts. 1486 y 1487 ambos del Código Civil, se establece que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción es desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 16 de octubre del 2010.

Por lo que, la parte recurrente pudo haber iniciado la acción que correspondía desde el 16 de octubre de 2005 y la citación con la demanda concurrió el 05 de diciembre de 2018 (ver. fs. 793), esto es, cuando la prescripción ya se encontraba consolidada, por lo que, se operó el instituto de la prescripción conforme el art. 1507 del Código Civil.

En cuanto al inciso b) La suma de $us. 1000,00 que debió efectivizarse en favor de los esposos Mendoza-Moreno, hasta el 27 de septiembre del año 2000, y conforme a los arts. 1486 y 1487 ambos del Código Civil, se determina que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción de dicho monto, es desde el 28 de septiembre del año 2000 hasta el 28 de septiembre del 2005; y habiéndose efectuado la citación con la demanda en fecha 05 de diciembre de 2018 (ver. fs. 793) cuando la prescripción ya se encontraba consolidada, conforme el art. 1507 del Código citado.

En ese entendido y contrastando el documento objeto del presente proceso, se tiene que el plazo para el cumplimiento de la obligación de cancelar el monto de $us. 4.589,90 y $us. 1.000 ya ha prescrito y al no haber ejercido su derecho en el plazo que establece la norma, que es de 5 años, operó la prescripción establecida en el art. 1507 del Código Civil, motivo por el cual no es evidente lo acusado por la parte recurrente.

Por dicho motivo, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 220.II del Código Procesal Civil.