AS/0363/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0363/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Teresa Moreno de Mendoza, mediante memorial cursante de fs. 20 a 22, subsanado, ampliado y adecuado por medio de los escritos visibles a fs. 35, de fs. 554 a 556 vta., y a fs. 558 y vta., promovió demanda de nulidad de contrato de venta y resolución del contrato, compromiso de pago de deuda y delegación contra Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas y el Banco FASSIL S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca; quienes tras ser citados y emplazados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:

Por medio del memorial de fs. 594 a 597, Justina Villca Gómez y Nemecio Untoja Fernández, respondieron de forma negativa y propusieron excepción de prescripción contra la demanda de resolución de contrato, esta última que fue declarada improbada, mediante el Auto de 01 de septiembre de 2021, que discurre de fs. 1137 a 1140.

A través del memorial de fs. 646 a 649, Roxana Yaneth Untoja Villca y Juan Alejandro Mendoza Mendoza, contestaron de forma negativa e interpusieron excepción de prescripción contra la demanda de resolución de contrato, esta última que fue declara improbada, mediante el Auto de 01 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 1137 a 1140.

Por medio de los escritos de fs. 686 a 687 vta., de fs. 725 a 726 vta. y a fs. 753, el Banco Fassil S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca, propuso excepción de demanda defectuosa, que fue declara improbada, por el Auto de 01 de septiembre de 2021, corriente de fs. 1137 a 1140.

Por último, Maximiliano Aranibar Rojas al no haber acudido al llamado del Juez A quo, fue declarado rebelde, a través del Auto de 08 de marzo de 2019, que corre a fs. 839; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2022 de 09 de marzo, cursante de fs. 1213 a 1225 vta., en la que el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta en contra de Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas, improbada en contra del Banco Fassil S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca; y PROBADA la demanda de resolución de contrato de compromiso de pago de deuda y delegación seguida en contra de Justina Villca Gómez y sus posibles herederos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roxana Yaneth Untoja Villca y Juan Alejandro Mendoza Mendoza, mediante el escrito que sale de fs. 1221 a 1224 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 58/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 1347 a 1351, que por una parte REVOCÓ el Auto de 01 de septiembre de 2021, saliente de fs. 1137 a 1140 y declaró PROBADA la excepción de prescripción que va en contra de la acción de resolución de contrato, y por otra, REVOCÓ la Sentencia N° 03/2022 de 09 de marzo, saliente de fs. 1213 a 1225 vta. y en el fondo falló declarando IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato de venta ampliada y modificada por resolución de contrato de compromiso de pago de deuda y delegación, bajo los siguientes argumentos:

a) Sobre el caso particular es evidente que el Instrumento Público N° 417/2006 de 26 de octubre, no incurrió en las causales de nulidad previstas por los arts. 489, 490 y 549 nums. 3 y 5 del Código Civil, por cuanto cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 452 del Código Civil, en ese entendido, el Juez A quo al declarar probada la demanda de nulidad de contrato no ha realizado una correcta interpretacn de las disposiciones legales mencionadas.

b) En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que el A quo declaró improbada la excepción de prescripción con el argumento de que, conforme lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, la prescripción de la demanda principal es improcedente por cuanto la misma puede ser intentada en cualquier tiempo, no obstante, se tiene que los demandados interpusieron excepción de prescripción contra la acción de resolución de contrato, es decir que el Juez de primera instancia no valoró el argumento de los apelantes en el sentido que la demanda de resolución de contrato carece de fuerza legal, pues, se pretende resolver un contrato de transferencia que no fue exigido desde el año 2000.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Teresa Moreno de Mendoza, según memorial de fs. 1354 a 1356, recurso que es objeto de su resolución.