AS/0364/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0364/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO II: De los contenidos de los recursos de casación y su contestacion

De la revisión de los recursos planteados, estos acusan lo siguiente:

II.1. Recurso de casación de Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar:

En la forma.

Acusaron que se dictó una sentencia y con el dictamen se afectó sus derechos al no darse por enterados del proceso Judicial vigente, donde no fueron oídos en el proceso ya que no se los citó con la demanda que debió estar dirigida no sólo contra Pedro Argandoña Choque, sino contra todos los demás propietarios que tienen inscrito su derecho en Derechos Reales, pues al no hacerlo se violó el art. 73 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

Postularon vulneración al derecho de propiedad constitucionalmente protegido según el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art.105 del Código Civil la cual garantiza la propiedad individual y colectiva, toda vez que la Sentencia como el Auto de Vista, desconocen su derecho propietario registrado en Derechos Reales.

El Auto de Vista no plasma los valores de equidad y justicia, dado que no fueron demandados ni notificados con la demanda, siendo privados de sus derechos subjetivos sobre los lotes de terreno.

Fundamentos con los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare inadmisible el recurso; o en su defecto, anule obrados hasta la demanda y se dirija contra ellos la pretensión, como litis consortes pasivos.

II.2. Recurso de casación de Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla:

En la forma.

La demanda debió estar dirigida no sólo contra Pedro Argandoña Choque, sino contra todos los demás propietarios que tienen inscrito su derecho propietario en Derechos Reales, pues al no hacerlo se violó el art. 73 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

Denunció la vulneración al derecho a la propiedad consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código Civil, ya que el Auto de Vista no consideró que los propietarios no fueron demandados ni citados con la demanda.

El Auto de Vista no plasma los valores de equidad y justicia, dado que no fueron demandados ni notificados con la demanda, siendo privados de sus derechos sobre los lotes de terreno.

Fundamentos con los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare inadmisible el recurso de apelación a fs. 1383; o en su defecto, anule obrados hasta la demanda y se dirija contra ellos la pretensión, como litis consortes pasivos.

II.3. Recurso de casación de Pedro Argandoña Choque:

En la forma.

El Tribunal de alzada no consideró los argumentos presentados en el recurso de apelación, concentrándose el Auto de Vista en observar defectos en el procedimiento que le causan perjuicios y con ello restringe su derecho de apelar a la Sentencia.

Acusó indebida aplicación del art. 105 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista con la ausencia de fundamentación provocó una indefensión absoluta con vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.

El Auto de Vista tampoco consideró que fue notificado con la Sentencia en un domicilio distinto al consignado en la certificación del SEGIP, lo que provocó que no asuma una defensa real en el proceso vulnerando su derecho a recurrir en plazo.

Se conculcó los derechos propietarios generando indefensión, ya que se omitió pedir informes actualizados a Derechos Reales sobre el inmueble o inmuebles cuyas partidas se pretendía cancelar, debiendo alcanzar la nulidad hasta fs. 13.

Por último, denunció que la prueba visible a fs. 7, consistente en el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas es ilegal y falsa, pues su obtención se encuentra al margen de la ley.

Fundamentos con los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se pronuncie en el fondo revocando la Sentencia pronunciada por el A quo, declarando improbada la demanda.

II.4. Recurso de casación de Consuelo Martha Arnéz de Bautista:

El Auto de Vista N° 60/2023 vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, establecido en los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado, y no puede convalidarse la falta de notificación a los terceros interesados, ya que vulnera sus derechos constitucionales.

Con este fundamento solicito se anule el Auto de Vista y se pronuncie una nueva resolución.

II.5. Recurso de casación de Freddy Susara Escobar:

En la forma.

La demanda debió estar dirigida no solo contra Pedro Argandoña Choque, sino contra todos los demás propietarios que tienen inscrito su derecho en Derechos Reales, pues al no hacerlo se violó los arts. 73 y 110.IV del Código Procesal Civil.

En el fondo.

Acusó vulneración al derecho a la propiedad consagrado en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, 105 y 1538 del Código Civil y la Ley del Registro Civil, ya que el Auto de Vista no consideró que su derecho propietario se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales.

El Auto de Vista no plasma los valores de equidad y justicia, dado que no fue demandado ni notificado con la demanda, siendo privado de su derecho propietario al cancelarse su folio real en Derechos Reales.

Fundamentos con los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare inadmisible el recurso de apelación a fs. 1383; o en su defecto, anule obrados hasta la demanda y se dirija contra ellos la pretensión, como litis consortes pasivos.

De la respuesta al recurso de casación.

En respuesta al recurso de casación impetrado por Pedro Argandoña, señaló que no es menos, mencionar la mala fe con la que actúa el demandado, ya que de la revisión de obrados se evidencia que fue citado con la demanda, se apersonó al proceso presentando memoriales en cada etapa del proceso, y como quedó demostrado siguió comercializando los terrenos pese a conocer de la existencia de la demanda, menciona que el incidente de nulidad fue forzado para deslindar responsabilidad a los terceristas con quienes se está tratando de llegar a un acuerdo, lo que se ve perjudicado con la presentación de estos recursos, en ese entendido no existe vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado ni del art. 73 del Código Procesal Civil, ya que al momento de la demanda el único propietario de todos los lotes era Pedro Argandoña Choque, quién luego de tres años procedió a vender los terrenos obrando de mala fe.

Con estos fundamentos solicitó la remisión al superior de grado para que rechace in limine el recurso planteado, ya que solo tiene carácter dilatorio.