CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Recurso de casación de Pedro Argandoña Choque.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos presentados en el recurso de apelación, concentrándose el Auto de Vista en observar defectos en el procedimiento que le causan perjuicios y con ello restringe su derecho de apelar a la Sentencia.
Con carácter previo a ingresar y considerar el agravio, es necesario describir los antecedentes que hacen al proceso.
La demandante María Pérez Argota, en representación del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas, por memorial cursante de fs. 9 a 12 vta., presentó demanda de resolución de contrato de la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre, cancelación de la Matrícula Computarizada N° 2.01.1.01.0002784, cancelación de las 63 matrículas hijas, reposición de la matrícula original a favor del Monasterio más pago de daños y perjuicios en contra de Pedro Argandoña Choque, señalando que el 18 de noviembre de 2002 el Monasterio, a través de María Pérez Argota, y el demandado, mediante contrato de compraventa, realizaron la transferencia de 42.000 m2 de un terreno ubicado en “Anokariri” de la exhacienda Achumani de la jurisdicción de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con el fin de que éste pueda efectuar las divisiones y transferencias correspondientes a terceros, y por documento privado de 14 de enero de 2003, se realizó compromiso de efectuar el depósito del 50% por la venta del terreno a favor del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas.
Se emitió la Sentencia N° 155/2018 de 09 de marzo, en la que se declaró PROBADA en parte la resolución del contrato de la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre, disponiendo la cancelación de la Matrícula N° 2.01.1.01.0002784, cancelación de las 63 matrículas computarizadas a nombre de Pedro Argandoña, reposición de la matrícula computarizada original más pago de daños y perjuicios, en consecuencia dejó resuelta y sin valor la Escritura Pública N° 706/2002; e IMPROBADA en cuanto a la cancelación de las Matrículas N° 2.01.1.01.0015622 y Nº 2.01.1.01.0015683 a nombre de Josefina Nowotny Gonzales de Calavi y el Gobierno Municipal de Palca, por no haber sido demandados.
Emitida la Sentencia, esta fue notificada a Pedro Argandoña Choque en fecha 25 de abril de 2018, tal cual se observa en las diligencias de notificación de fs. 533 a 535, a cuyo efecto el demandado mediante escrito de fs. 542 a 543 vta., contestó a la demanda y opuso excepción de prescripción por el tiempo transcurrido para que la demandante haga valer sus derechos, solicitando se declare prescrita la acción civil de resolución de contrato de Escritura Pública N° 706/2002, así como de las obligaciones patrimoniales derivadas del mismo, por todo el tiempo transcurrido en la demandante pudo hacer valer sus derechos.
María Pérez Argota por memorial que sale a fs. 548, solicitó la ejecutoria de la Sentencia N° 155/2018; solicitud concedida por el Juez de instancia mediante Auto de 24 de septiembre de 2018, visible a fs. 549, declarando EJECUTORIADA la Sentencia mencionada.
Posteriormente, Pedro Argandoña Choque solicitó que el Arzobispado de La Paz informe sobre el nombramiento de la actual Abadesa del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas, debido a que María Pérez Argota dejo de ser Abadesa y que, a través de Miriam Flores Anze, presentó memoriales sin tener la representación legal del Monasterio; también de obrados se observa que Pedro Argandoña Choque recogió copias de las distintas notificaciones para presentar el escrito en el que solicitó se deje sin efecto el decreto de 13 de octubre para no dar curso a ninguna petición realizada por parte de Miriam Flores Anze en tanto no llegue informe del Arzobispado de La Paz; asimismo, presentó incidente de nulidad de actuados de fechas 27 de marzo, 08 de mayo y 02 de octubre del 2018, postulando que sin facultad expresa, Miriam Flores Anze (representante legal del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas) hubiera realizado actuaciones a nombre del Monasterio e incumpliendo el art. 812 del Código Civil; en consecuencia, el Juez de instancia por Auto de N° 87/2019 de 08 de febrero, declaró probado el incidente de nulidad de actuados de fechas 27 de marzo, 08 de mayo y 02 de octubre del 2018, y en consecuencia dispuso declarar por no presentados los memoriales de fs. 531, 539, 548, 554 y sus respectivas providencias por haber actuado sin mandato expreso.
Subsanados estos defectos de representación de la parte demandante, siendo Mery Mercedes Choquehuanca Yapú la nueva Abadesa y representante del Monasterio, y Miriam Flores Anze la representante procesal, por lo que a fs. 646 y vta., el Monasterio presentó recurso de reposición al Auto interlocutorio N° 87/2019, solicitando la ejecutoria de la Sentencia N° 155/2018; por su parte Pedro Argandoña en respuesta al recurso de reposición, se allanó a dicho acto procesal, solicitando se deje intacta la Sentencia N° 155/2018.
Posteriormente se emitió el Auto de 15 de marzo de 2019 a fs. 650 vta., en la que el Juez en mérito a un recurso de reposición presentado por Miriam Flores Anze, con relación a la Sentencia N° 155/2018 de 09 de marzo, misma que fue notificada y no habiendo merecido ningún recurso ulterior de apelación, máxime habiendo transcurrido el plazo legal, dió por expresamente EJECUTORIADA la Sentencia, con las formalidades de ley.
En ejecución de Sentencia, mediante escritos visibles de fs. 765 a 768, de fs. 776 a 778 vta., de fs. 792 a 795, de fs. 806 a 809, de fs. 815 a 818, de fs. 836 a 839 y de fs. 848 a 851, algunos se apersonaron en calidad de terceros interesados y otros interpusieron tercería de dominio excluyente.
En fecha 08 de agosto de 2019 mediante memorial de fs. 934 a 936 vta., se apersona al proceso Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia, demandando incidente de nulidad de obrados hasta notificarse con la Sentencia de manera correcta, sea esta con la anulación hasta fs. 468 para volver a notificar a todas las partes con la sentencia.
Tramitadas estas tercerías, y luego de las audiencias de su consideración, se emite el Auto interlocutorio N° 139/2021 de 31 de marzo, visible de fs. 1276 a 1280 vta., en la que se declaró IMPROBADAS las tercerías de dominio excluyente presentados por Carla Paola Salas Ampuero, Griseldo Susara Escobar, José Antonio Lozada, María Alejandra Gómez Vásquez de Lozada, Paola Nicole Lozada Gomez, José Adolfo Lozada Gómez, Clemente Rios Cuenta y Francisca Cano de Ríos, salvándose el derecho de los terceristas a la vía legal más conveniente.
Por su parte a fs. 1323, Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia, en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla, reiteran incidente de nulidad de obrados, presentando un informe de SEGIP en el que se señala un diferente domicilio de notificación del demandado Pedro Argandoña Choque, argumentando que el demandado no fue notificado en forma legal con la Sentencia.
Con el mismo tenor, Pedro Argandoña Choque interpuso incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, debido al informe presentado a fs. 1322, emitido por el SEGIP.
A raíz de esta solicitud se emitió el Auto interlocutorio N° 542/2021 de 26 de octubre, que sale de fs. 1369 a 1372 vta., en la que se declaró PROBADO en parte el incidente de nulidad de obrados hasta fs. 468, disponiendo que se notifique nuevamente con la Sentencia a las partes, y en consecuencia se dejó sin efecto las diligencias de notificación cursantes de fs. 533 a 535 y de fs. 545 a 547, y los autos cursantes a fs. 549 (Ejecutoria de la Sentencia N° 155/2018) y 650 vta.
En ese efecto, Víctor Hugo Huaynoca Beltrán en representación del Monasterio de la Inmaculada Concepción de las Madres Franciscanas de La Paz, por escrito a fs. 1383 y vta., interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio N° 542/2021; apelación respondida por Pedro Argandoña Choque a fs. 1385, solicitando la ejecutoria del mencionado Auto; por lo que a fs. 1385 vta., por Auto de 07 de enero de 2022, se procedió a la ejecutoria de la mencionada resolución.
Por determinación del Juez de instancia y por no haber considerado la apelación planteada por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán contra el Auto Interlocutorio N° 542/2021, y con el fin de evitar futuras nulidades procesales que atenten contra el debido proceso y el derecho a la defensa, dispuso dejar sin efecto el Auto de 07 de enero de 2022, (que da por ejecutoriada la determinación del incidente) por no corresponder en derecho y en su lugar se dispuso se esté a la apelación que antecede.
En consideración a la nulidad dispuesta procedieron a realizar las apelaciones contra la Sentencia N° 155/2018: Pedro Argandoña Choque; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia, en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla; Adelaida Escobar de Susara, Freddy Susara Escobar, María Eugenia Susara Escobar, Griseldo Susara Escobar, Juan José Blanco Mollinedo, Ever Roger Peñaranda Albarracín, Conzuelo Martha Arnéz de Bautista, Carla Paola Salas Ampuero, Clemente Ríos Cuentas, José Antonio Lozada, Gonzalo Gorriti Vedia.
Por lo que, concedidas esas impugnaciones en el efecto Suspensivo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 60/2023 de 04 de enero, por el que anuló obrados, hasta fs. 1369, momento de la emisión del Auto interlocutorio N° 542/2021, toda vez que ese incidente concatena una estructura de actos viciados, bajo los siguientes fundamentos:
Conculcando los antecedentes fácticos con los fundamentos normativos expuestos en el fallo emitido, consideraron que los recursos de apelación emergieron a raíz de la parte dispositiva de la Resolución N° 542/2021, pronunciamiento que dejó sin efecto la ejecutoria de la Sentencia apelada. Debido a que no se hubiera notificado correctamente a Pedro Argandoña Choque, por lo que se avizora una errada aplicación de nulidad dispuesta por el A quo.
Con relación a la nulidad acusada por Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia, en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla, se debe tener presente que los terceros, no pueden ser considerados como partes desde el inicio del proceso, dado que la relación contractual fue definida al inicio.
Consideró que no se puede retrotraer las etapas conclusas del proceso en aplicación del principio de preclusión, toda vez que la admisión de este incidente concatena una estructura de actos viciados que sustancian el efecto repositorio del presente fallo.
Bajo estos fundamentos se emitió el Auto de Vista N° 60/2023 de 04 de enero, anulando obrados hasta la emisión de la Resolución 542/2021, puesto que, si bien el demandado no hubiera sido notificado en el domicilio consignado por la parte contraria, y por extensión de ser declarado rebelde, este sustanció varios actos procesales, por lo que el demandado consintió tácitamente cualquier irregularidad del acto reclamado.
Se realiza esta remembranza procesal porque, la controversia en función al agravio de forma es que el Auto de Vista otorgó una solución incompleta sin atender la causa de la apelación; en ese margen, se debe explicar que una vez emitido el Auto interlocutorio N° 542/2021 de 26 de octubre, que sale de fs. 1369 a 1372 vta., en el que se declaró probado en parte el incidente de nulidad de obrados hasta fs. 468, disponiendo que se notifique nuevamente con la Sentencia a las partes, y en consecuencia se dejó sin efecto las diligencias de notificación cursantes de fs. 533 a 535 y de fs. 545 a 547, y los autos cursantes a fs. 549 (Ejecutoria de la Sentencia N° 155/2018) y a fs. 650 vta.; y en atención a esa determinación Víctor Hugo Huaynoca Beltrán en representación del Monasterio de la Inmaculada Concepción de las Madres Franciscanas de La Paz, por escrito a fs. 1383 y vta., interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio N° 542/2021; cuestionando la decisión anulatoria asumida, que de forma ambigua por Auto de 07 de enero de 2022, se procedió a la ejecutoria de la mencionada resolución, para luego anularla por la apelación planteada por la parte actora.
Sin embargo, pese a estas cuestiones procesales, es evidente que por las apelaciones a la Sentencia por parte de Pedro Argandoña Choque; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia, en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla; Adelaida Escobar de Susara, Freddy Susara Escobar, María Eugenia Susara Escobar, Griseldo Susara Escobar, Juan José Blanco Mollinedo, Ever Roger Peñaranda Albarracín, Conzuelo Martha Arnéz de Bautista, Carla Paola Salas Ampuero, Clemente Ríos Cuentas, José Antonio Lozada y Gonzalo Gorriti Vedia; el Juez de la causa determinó conceder las mismas en el efecto suspensivo, y la parte demandante no cuestionó esa decisión, pues habiendo presentado su impugnación al Auto interlocutorio N° 542/2021 (que anuló las notificaciones a la Sentencia), no realizó los actos pertinentes para que esa impugnación sea considerada ante un tribunal en segunda instancia, siendo su conducta apática que se subsume a lo estimado en el art. 250.II del Código Procesal Civil, que estima: “Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir”; ya que el no peticionar o reclamar que se dé curso a su apelación, permitiendo además que la impugnación a la sentencia se conceda, es un acto incompatible con la voluntad de recurrir, pues de otro modo hubiera sostenido aquella impugnación para que se haga efectiva.
En ese contexto, cuando ya no se discutió a la apelación al Auto interlocutorio N° 542/2021, acaeciendo una renuncia tácita a la impugnación, dicha determinación quedó ejecutoriada, lo que implicaba que lo decidido respecto de la nulidad de obrados hasta fs. 468, disponiendo que se notifique nuevamente con la Sentencia a las partes, y en consecuencia dejar sin efecto las diligencias de notificación cursantes de fs. 533 a 535 y de fs. 545 a 547, y los autos cursantes a fs. 549 (Ejecutoria de la Sentencia N° 155/2018) y a fs. 650 vta.; determinación con firmeza que imposibilitaba realizar un nuevo análisis al respecto, más allá de los fundamentos que se expresaron en el mismo, pues se ingresó a una nueva etapa procesal, habiendo precluido la anterior, que es la de la impugnación a la Sentencia, al cual el Auto de Vista debió reatar su análisis, en el marco del art. 265 del Código adjetivo de la materia, es decir el Tribunal de alzada debió enfocar su análisis a las apelaciones ofrecidas a la Sentencia concedidas en el efecto suspensivo.
Por consiguiente, es evidente la infracción cometida por el Auto de Vista al reconsiderar los fundamentos que hacían al Auto interlocutorio N° 542/2021, cuando aquel quedó firme y lo que correspondía era tomar conocimiento de las apelaciones presentadas en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, para verificar si los agravios son pertinentes o no considerando la naturaleza del proceso y las decisiones antes asumidas, correspondiendo anular el Auto de Vista para que se emita nueva resolución conforme lo explicado.
En vista de la decisión anulatoria estimada, no corresponde responder a los demás agravios de fondo del recurso, como de los otros recursos de casación.
En tal razón, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
