CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 43/2023, de 18 de enero, obrante de fs. 211 a 217 se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 218 y 234, se observa que la recurrente fue notificada con esta el 20 de enero de 2023, y el 22 de febrero con el Auto complementario y que modificó en su parte resolutiva, en cuanto a los datos del bien inmueble, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás el fallo de segunda instancia, asimismo, presentó su recurso de casación el 06 de febrero de 2023 tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 224; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 23 de enero fue declarado feriado nacional por el día de la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Resolución N° 43/2023, de 18 de enero, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno su contraparte presentó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por María Gabriela Ramírez Zuñagua se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Auto de Vista incurre en un error in iudicando, toda vez que el Tribunal Ad quem no observó que Froilan Zuñagua Escobar no cambió su condición de detentador a poseedor para poder interponer la demanda de usucapión pretendida, ya que este refiere que habría adquirido el inmueble objeto de litis de Marcelina Zuñagua Escobar y Juan Tomas Suñagua Escobar; empero, no existe documental que acredite tal afirmación; asimismo, este último, en su contestación al recurso de apelación asumió la venta del 50% de acciones y derechos al demandante y que este tendría posesión de la totalidad del bien inmueble desde 1988; sin embargo, se pretende desconocer que la copropietaria falleció el 05 de noviembre de 1982, motivo por el cual la madre de la recurrente no confirmó tal venta y no existe prueba de aquello, siendo el demandante poseedor del 50% y detentador del 50% restante.
b) El A quo aplicó erróneamente lo establecido en el art. 365.III del Código de Procedimiento Civil, ya que la aplicación de los efectos del mencionado artículo no es inmediata ni automática, puesto que para ello es necesario la suspensión de la audiencia preliminar por inasistencia de una de las partes y que en el plazo establecido por ley conmine a la parte a justificar documentalmente la fuerza mayor que motivó su inasistencia, aspecto que no fue cumplido, provocando la indefensión de la recurrente.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto Vista, consiguientemente, se confirme la Sentencia de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
