AS/0379/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0379/2023-RI

Fecha: 26-Abr-2023

CONSIDERANDO III: Del contenido de la casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edith Pereira Ardaya, representada por Germán Alejandro Cardona Herrera en su calidad de defensor de oficio, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal Ad quem vulneró los arts. 113.V, y 78.III del Código Procesal Civil, al anular obrados hasta fs. 330, inclusive, bajo el argumento de que no se notificó con la Sentencia mediante edictos de prensa, conforme se tenía dispuesto y ello generó un defecto procesal insubsanable que impediría al Tribunal de alzada conocer el recurso de apelación interpuesto; inobservando que el recurrente en su calidad de defensor de oficio puede intervenir en nombre de la demandada, en todos los trámites y actuaciones procesales, siendo válidos y con plenos efectos legales sin necesidad de ningún tipo de poder específico.

b) Refiere que el Tribunal de segunda instancia cometió una errónea interpretación de los arts. 16.I y 17.I, puesto que en esta instancia no fundamentó los motivos por los que supuestamente existiría un defecto procesal insubsanable, sin observar que la continuidad procesal es una regla y la nulidad constituye una medida de ultima ratio que no se podía adoptar, por cuanto el defensor de oficio presentó los medios de defensa correspondientes evitando la indefensión de la parte demandada.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y en consecuencia ordene al Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación.

Respuesta al recurso de casación.

Edith Fermina Salvatierra Pereira, contestó al recurso según el memorial de fs. 361 a 364, señalando:

Que en el Auto de Vista recurrido no existe infracción al art. 113.V de la Ley N° 025, ya que no establece que el defensor de oficio carezca de legitimación, sino lo que observó el Tribunal Ad quem es la falta de notificación a la demandada con la Sentencia a través de edictos, conforme se tenía ordenado por la Juez A quo.

b) El hecho de que el defensor de oficio haya sido notificado con la Sentencia, no significa la convalidación tácita de la legitimación pasiva.

c) La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, debido a que la Sentencia que declare la usucapión, producirá válidamente ese doble efecto.

d) El recurrente no consideró que la demandada como sujeto pasivo, al no tener domicilio conocido fue citada con la demanda mediante edicto de prensa, como lo establece el art. 78.II de la Ley Nº 439; estableciendo la jurisprudencia que la Sentencia se hará conocer de la misma forma.

e) Una de las reglas del debido proceso es el derecho a la defensa, de ahí que se debe otorgar a la demandada la oportunidad de conocer, no solo la existencia de un juicio en su contra, sino también los resultados de la misma. En este entendido el Auto de Vista impugnado aplicó correctamente el principio de igualdad.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.