CONSIDERANDO V: Fundamentos de la resolución
Conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, el presupuesto principal que habilita el poder activar cualquier medio de impugnación, es la existencia de agravio o perjuicio que ocasiona la resolución contra la cual se recurre, cuyo aspecto debe ser tomado en cuenta por el Juez o Tribunal que conoce de un determinado medio de impugnación, de manera previa a realizar cualquier otra consideración de fondo.
De manera específica, sobre el recurso de casación, la Ley Nº 439 en su art. 272.I establece lo siguiente: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”; dentro de ese comprendido corresponde analizar si la recurrente se encuentra legitimada para recurrir de casación en el caso de autos; específicamente contra el Auto de Vista Nº 519/2022 que cursa de fs. 340 a 342, para tal efecto y entrar dentro de contexto, es preciso referirse de manera breve a algunos actuados del proceso.
Debe tenerse presente que la demanda de usucapión decenal que generó el presente recurso, fue interpuesta contra Edith Pereira Ardaya, de quien no se tiene conocimiento específico de su domicilio real, por lo que se la citó mediante edictos conforme se tiene de fs. 30 a 31, sin que ésta haya comparecido para asumir defensa; lo que ameritó que mediante el proveído cursante a fs. 34 vta., se le designe como defensor de oficio a Germán Alejandro Cardona Herrera, mismo que según memoriales de fs. 43 a 44 y de fs. 54 a 56, contestó la demanda de manera negativa.
Bajo esos antecedentes se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda principal; posteriormente, el demandante por escrito a fs. 312 solicitó que se notifique a la demandada Edith Pereira Ardaya con la Sentencia mediante edictos, petitorio que mereció la providencia de 28 de abril de 2022, corriente a fs. 312 vta., en la que el Juez de primera instancia ordenó lo peticionado por la parte demandante; una vez presentada la apelación por el abogado defensor de oficio, fue elevado ante el superior en grado, donde el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 330, argumentando que:
- “El Juez A quo ordeno se notifique por edictos de prensa a la demandada EDITH PEREIRA ARDAYA, con la Sentencia de fs. 305 a 309 y vta., sin embargo, dicha notificación bajo esta modalidad no se realizó, habiéndose remitido el expediente ante el Tribunal de alzada sin cumplir la mencionada actuación procesal, lo cual indudablemente genera un defecto procesal insubsanable que impide por el momento a este Tribunal Ad quem, conocer el recurso de apelación interpuesto.”.
De lo expuesto se tiene que el Tribunal de alzada determinó anular obrados a objeto de que se dé cumplimiento con la notificación a la demandada a través de edictos, que fue dispuesto mediante proveído visible a fs. 312 vta., determinación que no fue objetada por ninguna de las partes. Asimismo, es importante señalar que esta disposición no afecta a la parte demandada, por el contrario, se otorga una oportunidad más, para que ésta pueda tomar conocimiento del proceso que fue desarrollado en su contra, lo que llega a ser de beneficio para la demandada y no un agravio, para que el defensor de oficio, pretenda activar el recurso de casación.
Del mismo modo, corresponde aclarar que la nulidad de obrados determinada por el Tribunal Ad quem solo es hasta fs. 330, es decir hasta la concesión, lo que implica que el recurso de apelación del defensor de oficio se mantiene y deberá ser resuelto por el Tribunal de alzada, una vez subsanada la notificación de la Sentencia a través de edictos, salvo que la demandada se apersone y determine desistir del recurso de apelación postulado por su defensor de oficio y/o presente otra apelación bajo otros fundamentos o asistida mediante otro profesional jurídico.
En razón a lo expuesto se tiene que no existe fundamento alguno para que el defensor de oficio de la demandada Edith Pereira Ardaya, pretenda activar el recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista N° 519/2022 de 26 de octubre, no causa agravio a su defendida, en consecuencia, en virtud del art. 272.1 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación postulado por el Abg. Germán Alejandro Cardona Herrera a nombre de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en art. 220.I num. 3, de la referida norma.
