AS/0379/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0379/2023-RI

Fecha: 26-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Doctrina aplicable al caso

III.1 De la legitimación para recurrir.

Sobre la legitimación el art. 251 del Código Procesal Civil, establece “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”; asimismo, el art. 272 de la citada norma describe “I. El recurso sólo podrá interponerse or la parte que recibió un agravio en el auto de vista” “II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de contraparte cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada

Con relación a este tema, la Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 254/2019 de 14 de marzo, expresó que: “el Auto de Vista recurrido consideró que si bien el derecho a la impugnación se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y en otras disposiciones supranacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, mismo que al margen de las partes en litigio, se concede a cualquier interesado a quién causa un perjuicio evidente y demuestre documentalmente su calidad de interesado, condicionamiento sine quanum de la existencia de agravio y de la calidad de interesado que necesariamente deben coexistir.

En ese contexto el Auto de Vista estableció que: ´…En suma y hasta dictarse sentencia, lo que se encuentra demostrado y establecido documentalmente, es que la recurrente con relación al bien inmueble sito en la calle Cobija Nª 8 de esta ciudad, no tiene ningún derecho propietario por modo directo o sucesión mortis causa, demanda que se ha dirigido correctamente y conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la persona que figura en el Registro de Derechos Reales como titular del bien. Si es que la recurrente no tiene legitimación pasiva, no ha demostrado la misma en modo alguno con relación al bien inmueble, entonces no puede acusar el habérsele infringido con relación a este bien, agravio alguno, ni está acreditado en modo alguno su calidad de interesada legítima a la que se causa un perjuicio evidente, ni mucho menos esa su calidad está demostrada documentalmente. Su intervención en el proceso se limita al derecho propietario que tenía su padre con relación a la línea telefónica (…) y literales de sucesión con (…), aspecto que empero, no se ha hecho ni referencia en el recurso que antecede, por lo que no merece ninguna otra argumentación´. Bajo esa fundamentación y argumentación declaró inadmisible el recurso de apelación de la recurrente.

Así también la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, al referirse a la legitimación expresó que: ´La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…´.

El art. 251 del Código Procesal Civil respecto a la legitimación establece: ´Cualquiera de las partes, incluso los terceros, están legitimados para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio´.

En ese marco también corresponde analizar que siendo la pretensión del proceso usucapir el bien inmueble referido, y que doctrinal y jurisprudencialmente se tiene que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, así se tiene que la demanda fue dirigida contra (…) mismo que resulta ser el último propietario de acuerdo a prueba cursante de fs. 64 y 185.

Habida cuenta de ello, la recurrente no acompañó, ni acreditó ser propietaria registral del inmueble o heredera del titular del mismo, requisito indispensable a efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción, que es justamente contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión toda vez que la sentencia declaró probada la demanda de usucapión, generando la extinción del derecho propietario para su titular, razón por la cual era indispensable que la recurrente acredite un derecho respaldatorio que le certifique su situación de legitimación pasiva en el proceso, justamente por el carácter extintivo del derecho del último propietario registral.

Concluyendo que la recurrente si bien se apersonó al proceso en su calidad de heredera de (…), se tiene que el mismo no tiene derecho propietario del bien pretendido en la demanda, menos sus herederos y en este caso la recurrente en su calidad de hija podría pretender defender un derecho inexistente en el patrimonio de su causante; en mérito a ello, la recurrente no puede reclamar afectación ni menoscabo alguno en su patrimonio, porque resulta ser una persona ajena en este proceso, lo cual no le abre la posibilidad de impugnar, ni hacer uso de este recurso.”.

Sobre el tema, el Tribunal Supremo de Justicia adoptó criterio similar con el Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando en el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, expresó lo siguiente: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así discurre del primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, condición de perjuicio que se encuentra expuesto con bastante claridad (…).

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene al tratadista Hugo Alsina, quien en su obra Tratado Teórico y Practico De Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”

Por su parte Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: b) “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”.

En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés.

Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante. En nuestro sistema procesal si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo, por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.”

Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de Declaración, Parte General”, Tercera Edición 2010, se refiere a los presupuestos de los recursos señalando lo siguiente: “Los presupuestos procesales de los recursos pueden ser clasificados, en una primera sistematización, en comunes o de inexcusable observancia en todo tipo de recursos, y especiales o específicos de determinados medios de impugnación. Entre los comunes señala a la necesaria existencia de gravamen (perjuicio que ha de sufrir el recurrente por la resolución impugnada) y la conducción procesal (o exigencia de haber sido parte en el proceso de primera instancia); el incumplimiento de tales requisitos impedirá al Tribunal el examen de la pretensión en la segunda instancia o en la casación…”.