AS/0385/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0385/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que Zullma Fernández Llusco fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de marzo del mismo año; es decir, fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se advierte que la recurrente reclama que el Auto de Vista no analizó los precedentes contradictorios invocados en las apelaciones interpuestas. Respecto a la apelación Yuri David Torrejón únicamente analizó el primer presupuesto, no así el segundo que estaba vinculado a la fundamentación contradictoria y lo mismo ocurriría respecto a la apelación de Patricia Paredes Dávalos. Señala además que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con relación al art. 413 del CPP, cuando se refiere a que la anulación podrá ser total o parcial, pues en este caso debió haber sido parcial. Solicita se tome en cuenta que en el caso de David Torrejón reclamó inadecuada aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 203 del CP y Patricia Paredes Dávalos efectuó su reclamo de inadecuada aplicación de la ley en relación al art. 200 del citado cuerpo legal, que no merecieron una respuesta fundamentada por parte del Tribunal de Alzada.

De la revisión del recurso, se evidencia que la recurrente objeta una insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, contraviniendo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 108/2019- RRC de 27 de febrero y 45/2012 de 14 de marzo, que exigen que todo pronunciamiento de autoridades judiciales se encuentre suficientemente motivado y fundamentado respecto a los agravios reclamados en apelación; por lo que, señalada la contradicción en términos claros y precisos y haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo deviene en admisible para su consideración en el fondo.

Al respecto corresponde añadir, que si bien la ahora recurrente no interpuso en su momento recurso de apelación restringida, al anularse la Sentencia se entiende que fue afectada en sus intereses, pues inicialmente se le absolvió de los tres delitos acusados, por tanto, se encuentra justificado el ejercicio de su derecho a interponer el presente recurso de casación, a efecto que se revise si el proceder del Tribunal de Apelación se ajustó a derecho, o en su caso se extralimitó en su competencia. Asimismo, cabe tener presente lo expresado por la recurrente en sentido que debido a la anulación de la Sentencia y la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por Felipe Arroyo, se encuentra en estado de incertidumbre en relación a su situación jurídica, pues el Auto de Vista impugnado en su parte resolutiva no se pronunció respecto a su absolución en primera instancia, vale decir, si el nuevo juicio deberá incluir a su persona o no, constituyéndose un aspecto que deberá ser dilucidado en el fondo.