ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.
V.2.2. Respecto al recurso de Luis Fernando Sánchez.
Con relación al motivo, el recurrente respecto a la insuficiente fundamentación e incorrecta interpretación de los arts. 124, 173, 370 núm. 1), 5) y 6) y 398 del CPP, acusó que el Tribunal de alzada resolvió el Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación, en relación a los siguientes puntos: i) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 308 y 310 inc. c) del CP, respecto a la carencia de subsunción de todos los elementos de la tipicidad objetiva al tipo básico con el que se calificó la conducta, se limitó a confirmar la Sentencia sin una debida fundamentación y motivación, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación y afectando el derecho al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. ii) Sobre el defecto de sentencia establecido en 370 núm. 5) del CPP, con relación a la defectuosa y contradictoria fundamentación de la Sentencia, no hizo una fundamentación adecuada referente a los elementos que configuran el hecho legal, limitándose a la redundancia de aspectos de la Sentencia, sin explicar por qué el Tribunal de Sentencia desechó la posición de la defensa, vulnerando de tal forma lo establecido en los art. 124 y 359 del CPP. iii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, la ausencia de fundamentación y motivación en relación a la valoración probatoria de cargo y descargo, vulnerando lo descrito en los arts. 124 y 173 del CPP, al no haber realizado una valoración debida en aplicación de los criterios de la sana crítica, generando una violación al derecho al debido proceso en su elemento legalidad.
Concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada hizo conclusiones propias y arbitrarias, refiriéndose de manera subjetiva a los agravios denunciados en el recurso de apelación, incurriendo en un vicio de incongruencia conforme al art. 398 del CPP e indebida fundamentación y motivación, generando un defecto absoluto insubsanable conforme a lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451/2016-RRC de 15 de junio, 176/2013-RRC de 24 de junio, 813/2020-RRC de 8 de diciembre, 065/2012-RA de 19 de abril, 60/2013 de 7 de marzo, 199/2013 de 11 de julio y 80 de 24 de mayo de 2005, así mismo las Sentencias Constitucionales (SC) 1075/2003-R de 24 de julio, 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mato, 905/2006-R de 19 de diciembre, 717/2006-R de 21 de julio, 505/2006-R de 31 de mayo, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 0207/2004-R; ahora bien, en relación a las SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP. Con relación a los tres últimos Autos Supremos, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, los dos primeros, por no contener doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación y el último, al estar referido a cuestiones de admisibilidad.
Respecto a los demás Autos Supremos, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de éstos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma sucinta con relación a los puntos i, ii y iii del motivo, que el Auto de Vista hizo conclusiones propias y arbitrarias, refiriéndose de manera subjetiva a los agravios denunciados en el recurso de apelación, incurriendo en un vicio de incongruencia conforme al art. 398 del CPP e indebida fundamentación y motivación, omitiendo especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo particular, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad de la problemática planteada.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
