AS/0401/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0401/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La parte recurrente plantea que, los criterios vertidos por el Auto de Vista son contrarios a los expresados en los precedentes contradictorios invocados en el Recurso de Apelación Restringida, a saber, Autos Supremos 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo y 77/2012 de 23 de abril, arguyendo que: El Auto de Vista impugnado expresa que, se tiene como único agravio la defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al imputado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso; empero, en el Recurso de Apelación Restringida, se ha demostrado como agravio el hecho de haberse probado en el juicio que, el imputado falsificó el endose de los cheques y posteriormente, él mismo los cobró cuando prestaba servicios en el Banco Unión SA, pero fue absuelto del delito de Falsificación de moneda, art. 186 del CP; expresándose en el Recurso de Apelación Restringida que, habría vulneración del art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y erróneamente se optó por absolver al imputado aplicando el art. 363 del CPP, cuando el hecho ha sido probado en juicio donde se han producido elementos de juicio útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad, situación que fue refrendada por el Tribunal de Sentencia en la “Fundamentación jurídica”, último párrafo que establece que, en deliberación, el Tribunal por unanimidad ha establecido que, la acusación ha probado la existencia del hecho punible más allá de la duda razonable y la responsabilidad penal del imputado en grado de autoría; sin embargo, de manera ilegal, en la parte dispositiva lo absuelven de los dos tipos penales previstos en los arts. 186 del CP y 28 de la Ley 004; agravio por el cual se desconocen los principios de legalidad, debido proceso y congruencia.

Añadió que el Tribunal de alzada expresó que, el único agravio de la acusadora particular sería la defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al acusado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso; a lo que correspondía que, para ser más didácticos, para un mejor entendimiento de las partes y una fundamentación más objetiva y concreta, en correspondencia con el Recurso de Apelación Restringida, realizar por separado cada concepto y fundamentarlo, pero tal como se tiene expresado, existiría un único agravio según el Auto de Vista, incluyendo varios conceptos, sobre los cuales no se ha explicado ni fundamentado claramente.

IV.1. Con relación al deber del tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados.

A efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que conforme dispone el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” 

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 466/2014-RRC de 17 de septiembre, con el antecedente de haberse dispuesto en apelación restringida nulidad de sentencia absolutoria y juicio de reenvío, en casación se formularon reclamos contra el Fallo de Vista en sentido que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en “falta de fundamentación y en revalorización de la prueba extraordinaria, pues, observó primero, su ilegal judicialización y luego, su ilegal valoración, no obstante que dicha prueba no fue valorada por el A quo… y por tanto, no podía enervar todo el proceso oral, público y contradictorio; además…la resolución impugnada, incurre en contradicciones y citas de preceptos legales no acordes al caso, por ejemplo el art. 119 de la CPE, los arts. 13, 84, 124, 335 parte final; 169 inc. 1) y 370 incs. 1) y 4) del CPP, que resultarían impertinentes, ya que, en ningún momento sus derechos fueron vulnerados”. En el análisis de fondo, se constató el mérito de lo denunciado, por lo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal:

“A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo sobre los principios de verdad material y de la valoración integral, argumentos que fueron expuestos en el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo: `El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales.En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y, en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…´.

Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas relativo a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 333 de la referida norma procesal, que el juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura, entre otras, las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba; no es menos cierto que, privilegiando los principios de la verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de espuria, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia”. 

El Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, considerando oportuno ampliar la doctrina legal necesaria a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica, señaló:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógicala ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia comúnque analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”

En cuanto al Auto Supremo 77/2012 de 23 de abril, señalar que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, sobre el único motivo admitido en esa ocasión, referido al presunto defecto absoluto incurrido en alzada, por haberse contrariado los arts. 413 y 414 del CPP, se concluyó que no obstante, los de apelación modificar la Sentencia por el delito de Estelionato, y mantener la condena por el delito de Estafa, dejando incólume la pena de cinco años de reclusión, incurrió en falta de fundamentación sobre tal aspecto, pese a que la Sentencia había fijado ese quantum teniendo en cuenta la existencia de concurso real conforme las previsiones del art. 45 del CP. Tales aspectos motivaron que el Auto de Vista impugnado sea dejado sin efecto, sentándose a siguiente doctrina legal aplicable:

“Es deber de los operadores de justicia, resolver de manera fundamentada

los conflictos respecto a los cuales abrió su competencia, consecuente con ello, si el Tribunal de apelación considera pertinente modificar la Sentencia y absolver al imputado por uno de los delitos por los que fue condenado, el cual fue determinante para imponer el quantum de la pena; pero, posteriormente si ésta resultara inexistente por determinación del Tribunal de apelación; corresponde a éste directamente dictar nueva sentencia conforme previene el art. 413 del CPP; debiendo en tal caso realizar la debida fundamentación, respecto a los motivos por los que no obstante de absolver al imputado por alguno de los delitos inicialmente condenados en sentencia, decide mantener la pena impuesta por el Juez o Tribunal de Sentencia; puesto que esta falencia, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.”

IV.2. Análisis del caso

IV.2.1. Toda vez que el reclamo en casación tiene que ver con la forma y contenido de la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación al recurso de apelación restringida opuesto por la entidad recurrente, considera la Sala, que para analizar tal denuncia, se exige apuntar antes, cuál fue su marco procesal, es decir, determinar cuál o cuáles fueron las premisas con las que se abrió la competencia de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y cuál la relación de éstas con la respuesta brindada. En tal sentido, señalar que pronunciada Sentencia, el Banco Unión SA, promovió apelación restringida con base en el art. 370 num. 1) del CPP, al considerar que:

“…la doctrina del Derecho Mercantil establece que un cheque tiene la calidad del papel moneda en razón del valor fiduciario que representa en monto de dinero consignado por el librador a favor del beneficiario, que, en el caso de autos, dolosamente resulta ser una misma persona. Este aspecto se encuentra inmerso dentro del propio contenido de la sentenciaque de manera puntual establecen que `Nelson Quiroga Trigo´ falsificó el endose de los cheques posteriormente los cobró aprovechando que entonces prestaba servicios en el `Banco Unión´.

En consecuencia, al haberse…probado en juicio la subsunción de su accionar al delito y, también, haberse constado en el contenido de la sentencia tal aseveración, el Tribunal de la causa inobservó esa situación omitiendo sancionar al encausado y por el contrario decidieron absolverlo de la comisión del delito previsto en el art. 186 del Código Penal (Falsificación de Moneda) sin existir una precisa y adecuada fundamentación legaltal omisión vulnera el inc. 1) del art. 370 del digo de Procedimiento Penal

…en lo inherente al delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estadoel Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada compulsa de antecedentes con los medios de prueba ofrecidos y producidos en juicio porqueestablecieron que Nelson Quiroga Trigo aprovechando su calidad de funcionario del Banco Unión logró enriquecerse ilícitamente cobrando…cheques…que sumaron 73.000 dólares americanos

el Tribunal no compulso adecuadamente los antecedentes del proceso e incluso contradicen su mismo criterio plasmado en la Fundamentación Jurídica en la que establecieron, que la prueba aportada generó convicción sobre la responsabilidad penal de los delitos atribuidos al acusado, no obstante, de esta fundamentación en la parte dispositiva, manifiestan que unánimemente se decidió por absolverle

…tal determinación demuestra…inadecuada, incorrecta y defectuosa valoración probatoria en relación a determinar una sentencia mixta que, si bien condeno al encausado por otros delitos, ilegalmente le exime de asumir responsabilidad penal en dos delitos que fueron probados y que dichas Autoridades judiciales, determinaron que la carga probatoria sobrepaso la duda razonable que pudiese haber generado en el tribunal la decisión de absolverle. (sic).

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad e improcedencia de las cuestiones alegadas al considerar que:

“En cuanto al único agravio, por el cual la parte recurrente señala `defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al acusado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso´, exponiendo que el contenido de su acusación particular atribuyeron al acusado José Nelson Quiroga Trigo la comisión de los delitos de Falsificación de Moneda y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, empero que el Tribunal decidió absolverlo ‘de los mismos, porque la prueba aportada no habría sido suficiente. Cuando en su memorial de acusación particular, acusó el delito de Falsificación de Moneda previsto en el Art. 186 del Código Penal, en razón que la conducta del acusado se subsume en uno de los elementos constitutivos del tipo penal, que es el alterar papel moneda de curso legal, aspecto que fue debidamente probado durante el juicio tanto por la prueba ofrecida por el Ministerio Público como por la ofrecida por su persona. Siendo que el acusado falsificó el endose de los cheques y posteriormente los cobró aprovechando que entonces era funcionario del Banco Unión, acción ilegal que no fue compulsado adecuadamente por el Tribunal y prefirieron optar por una incorrecta absolución sin asidero jurídico. Asimismo, respecto al delito de Enriquecimiento ilícito de Particulares con Afectación al Estado Art. 28. Ley 004, las autoridades tampoco habrían realizado una adecuada compulsa de antecedentes con los medios de prueba, ya que se decidió por la absolución del tipo penal, aspecto que revela una defectuosa e incorrecta valoración de la prueba, ya que en el apartado `II PRUEBAS DE CARGO DE LA ACUSACION PARTICULAR´ dieron por valido el medio probatorio que estableció que el acusado aprovechando su condición de funcionario del Banco Unión, logró enriquecerse ilícitamente cobrando quince cheques que sumaron 73.000 dólares americanos.

Sobre el respecto, se puede establecer del análisis del presente punto, que la parte recurrente si bien alega como agravio defectuosa valoración de la prueba, de acuerdo a lo establecido por el art. 370 num. 6 del CPP…la argumentación argüida…recae en aspectos de hecho, toda vez que el apelante se limita a referir los aspectos de hecho por los cuales acusó…omitiendo fundamentar algún elemento probatorio con respectiva cuestionarte a las reglas de la sana critica, ya que únicamente de forma genérica refiere haberse ofrecido prueba por el Ministerio Publico y por su persona, no desplegando ningún elemento probatorio como tampoco cuestionando la labor interpretativa con respecto a alguna prueba, toda vez que de acuerdo a nuestro sistema de valoración de la prueba, se encuentra de acuerdo a las reglas de la sana critica, misma que es establecido por el art. 173 del CPP…

Por lo que ante las denuncias referidas a la valoración de la prueba, debe ir necesariamente con la fundamentación e identificación de los elementos de la sana critica que hubieran sido soslayadas o vulnerados, como así también con la explicación de la importancia de las mismas para que pudiera haber generado un resultado diferente; sin embargo en el presente caso, se puede observar que la parte recurrente únicamente se abocó a describir y reiterar la relación de los hechos acusados, sin fundamentar ni identificar algún elemento de las reglas de la sana crítica, como tampoco estableció la solución pretendida, parámetros que imposibilitan a este Tribunal de apelación, poder realizar una verificación y solución acorde, al no poder suplir de oficio la labor que competía a la parte recurrente.

…quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cual de las reglas. del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuales los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuales las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, y cual el o los elementos analizados arbitrariamente. Por ello que la valoraci6n de la prueba; resulta inexcusable para la parte recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados de acuerdo a las reglas de la sana critica, es decir, qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana critica, con el correspondiente análisis de cada uno de los elementos de la sana critica; Sin embargo al no haberse evidenciado aquello en el presente caso, como se pudo advertir precedentemente, al no cumplirse con la carga fundamentadora y recursiva en la que se encontraban obligado la parte recurrente a momento de plantear su recurso, el mismo deviene en infundado…

Por último, se debe establecer que los Tribunales de Alzada, se encuentran impedidos de revalorizar la prueba como también revalorizar cuestiones de hecho, situación determinado conforme la Doctrina Legal Aplicable contenida en el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre de 2012…” (sic).

IV.2.2. Contando con las bases suficientes para considerar que la falta de pronunciamiento integral y directa por parte del Tribunal de alzada a los motivos de apelación formulados, constituye una incongruencia omisiva que acarrea la vulneración del derecho a la defensa y por ende la existencia de un defecto absoluto que determina la nulidad de lo actuado, corresponde señalar que efectivamente el recurrente en su recurso de apelación restringida fundamentó que la Sentencia había incurrido en los defectos de los arts. 370 nums. 1), 6) y 8) del CPP, como es evidente tanto del escrito del recurso propiamente dicho, así del memorial bajo la suma de “…subsana lo observado…” (sic), donde se brindan argumentos que, en perspectiva del en ese momento apelante, hacían patente el defecto y principalmente dieron datos sobre el porqué debía considerarse que el art. 186 del CP, había sido inobservado por el Tribunal de grado; por lo que, de manera expresa en el petitorio de su memorial de apelación solicitó se pronuncie al respecto; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso, omitió pronunciarse sobre este tópico incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta positiva o negativa a su planteamiento.

Si bien, la doctrina reiterada de este Tribunal, entiende que no todos los casos de ausencia de pronunciamiento necesariamente son equiparables a ser considerados como yerro por incongruencia omisiva y generar una nulidad, en el caso presente, no podría considerarse, por ejemplo, una respuesta tácita o implícita, no solo por no haberse hecho referencia alguna al defecto de Sentencia del art. 370 num. 1) del CPP, sino ante todo por el hecho que los de apelación, básicamente en su abordaje, dieron una interpretación propia a lo que el apelante formuló, comprendiendo que se había realizado un solo motivo de apelación, lo cual no solo no es evidente, sino que ciertamente quiebra el mandato de los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ.

En consecuencia, corresponde disponer que el Tribunal de alzada en la emisión de un nuevo Auto de Vista se pronuncie sobre el tema.