V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que todos los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 13 de marzo de 2023 (fs. 253 a 255), presentando los memoriales de recurso de casación el 17 de marzo del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, han cumplido el requisito exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo casacional, relacionado a que el Tribunal de alzada realiza una errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto a la adecuación de los hechos al tipo penal concreto; donde manifiestan que su conducta penal se subsume a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 1008, y no así al delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008; citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, sustentando que al encontrarse en calidad de “pasajeros”, trasladando las sustancias controladas de un punto geográfico a otro, dicho hecho no podía considerarse tráfico de sustancias controladas; configurándose la calificación errónea un defecto procesal absoluto.
Ingresando en análisis del cumplimiento de los requisitos señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que los recursos de casación invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006 que doctrinalmente a su criterio expresan caso análogo, refiriendo que se condenó al imputado por un tipo penal que no corresponde al sancionar por el delito de Transporte de Sustancias Controladas; manifestando los recurrentes que en el presente caso, el Tribunal de Alzada realizó de forma incorrecta la aplicación de la norma sustantiva al confirmar la subsunción del delito por otro delito distinto al que correspondía conforme los hechos probados; argumentos con los cuales permiten a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del presente motivo, correspondiendo en la resolución del recurso realizar la debida contrastación entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable del precedente; situación por la cual es viable su pretensión en este motivo, resultando el mismo admisible.
En cuanto al segundo motivo casacional, se tiene que los recurrentes refieren vulneración al debido proceso, al incurrir el Tribunal de alzada en incongruencia omisiva, por cuanto no resolvió sus reclamos planteados en apelación restringida sobre los puntos II y III de dicho mecanismo recursivo, infringiendo su derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación que constituye defecto absoluto.
Al respecto, los recurrentes invocaron como precedente contradictorio en el otrosí los Autos Supremos 051/2013 de 01 de marzo y “32172013-RRC de 06 de diciembre de 2013”; resoluciones que simplemente son mencionadas, sin existir abundamiento al respecto; en consecuencia, se tiene que no se cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de alguno de dichos precedentes en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrieron los recurrentes pueda ser suplido de oficio.
Conforme lo esgrimido en numeral previo de la presente resolución respecto a los criterios de flexibilización, se tiene dispuesto que, dentro la carga argumentativa de los recurrentes que acusen falta de fundamentación, deben precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; sin embargo los recurrentes de forma genérica manifiestan que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre los puntos II y III de su recurso de apelación restringida; empero, no identifican punto por punto, en qué consisten los errores, omisiones o deficiencias acusadas en la presente instancia, tampoco argumentan la relevancia e incidencia de dicha omisión; requisitos necesarios para que este Tribunal pueda aperturar su competencia para el análisis de fondo en base a la admisión por criterios de flexibilización. Por tal razón, el presente motivo casacional, deviene en inadmisible.
