AS/0405/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0405/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 111/2023-RA de 3 de febrero (fs. 193 a 197 vta.), corresponde el análisis de fondo los siguientes motivos:

Al resolver, como fundamento de la nulidad dispuesta, se afirma que, el Juzgado de Sentencia, ha basado su decisión en una supuesta no observancia de la debida diligencia; el Auto de Vista resulta contradictorio, incompleto e incongruente, vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución debidamente fundamentada, a la defensa y la protección reforzada al grupo vulnerable (niñez).

En los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, en el numeral 1, referido a la debida diligencia, hace alusión a que, el Ministerio Público, se dio el lujo de renunciar a las pruebas de cargo, aspecto que falta a la verdad, así consta en actas de juicio oral, al haberse introducido y judicializado las pruebas de cargo MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP- D6, MP- D7, MP-D8 y MP-D10 a través de su lectura. Se hace alusión también a que, no se presentaron pruebas por parte de la Defensoría de la Nez y Adolescencia, como también respecto a la Juez que incumplió plazos procesales; sin embargo, en primera instancia el caso fue sorteado y radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero donde, el ahora presidente y relator del Auto de Vista impugnado, era el presidente de ese Tribunal; posteriormente por la refuncionalización de Juzgados, radicó el caso en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero, y luego de una serie de actos procesales, como la modificación de medidas cautelares, representaciones y notificaciones, se logró que, el imputado presente las pruebas de descargo, como consta en obrados; por lo que, lo referido en el Auto de Vista, no corresponde a la realidad, puesto que, los reclamos del imputado no tienen asidero; además que, en el presente caso existe la debida diligencia, al emitirse una Sentencia condenatoria contra el imputado.

En relación a la infracción del art. 370 núm. 5) del CPP, cuestionando la prueba MP-D7, respecto al desfile identificativo, el Auto de Vista realizó una nueva valoración de esa prueba, aspecto que, no le está permitido, ya que, la Juez realizó la valoración correspondiente, puesto que, si bien en el acta se consignó que, hubiese reconocido al “número 4” y que, revisando, correspondería a Yuri Capriles Paco; empero, en la parte final refiere que, reconoce porque tenía barba, era al gordito, etc.; en la parte donde dice individualizando a las personas que responde al nombre de Sr. Josimar Rocha Ajhuacho que portaba el número 3, y, en el acápite 3, en observaciones complementarias, refiere de manera concreta "La victima reconoce el número tres (3) porque tenía barba y porque era gordo, un tez morena, no estaba con su uniforme de ENDE”.

Agrega que, el acta, está respaldada por una placa fotográfica donde, de manera clara y concreta, la víctima reconoce plenamente al imputado, sobre esta prueba, la Juez valoró de manera correcta, dando credibilidad a lo que manifestó la víctima, el Auto de Vista hace las siguientes apreciaciones fuera de contexto, mencionando que, durante el juicio oral, necesariamente se debe individualizar sin dubitación alguna sobre la participación del imputado, con elementos de prueba que sean suficientes y que, en el presente caso, hubiera esta contradicción advertida y que, no fue aclarada a los fines de una condena penal, en razón a que, el MP renunció a las pruebas de cargo, siendo que, respecto a ello, necesariamente deberían haber concurrido los funcionarios policiales a aclarar este aspecto; empero, no se tomó en cuenta que, en el acta de desfile identificativo, en las observaciones complementarias se tiene de manera concreta: "La víctima reconoce el número tres (3) porque tenía barba y porque era gordo, un tez morena no estaba con su uniforme de ENDE”; por lo que, no es imperativo que asistan los Policías a aclarar ese extremo, cuando el acta aclaró aquello.

Añade que, ese medio de prueba no fue vinculado con otros elementos de prueba ante la renuncia de los medios de prueba de cargo, aspecto contradictorio, al hablar de medios de prueba del MP y a la vez de renuncia a los medios de prueba. Se refiere también que, lo peor, no se valoró la declaración de imputado, solamente se hizo un resumen en la Sentencia, sin otorgar el valor probatorio en sentido de negativo o positivo; sin tomar en cuenta que, la declaración informativa solo es un mecanismo de defensa y que, ésta no es imperativa para definir su absolución o culpabilidad. Invoca el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

El Auto de Vista es vulnerario a todas las normativas para esta clase de delitos, a los estándares internacionales por cuanto en los casos de violación, agresión física y sexual a menores y mujeres, se otorga una protección reforzada, no al acusado sino a las víctimas; tomando en cuenta la naturaleza del delito, que en el presente caso, la víctima es menor de edad de 10 años y que merece toda la protección del estado; por todo ello, el Auto de Vista tiene una motivación arbitraria constituyéndose en ultrapetita; contiene un control erróneo de la valoración probatoria y una incongruencia por cuanto refiere que, las citas jurisprudenciales presentadas por el imputado en el recurso de apelación restringida, no son aplicables al caso analizado, en razón a que, ninguna de las mencionadas jurisprudencias son analogizables sobre el fondo del litigio penal del delito de Abuso Sexual. Invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.