AS/0405/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0405/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado: i) De manera contradictoria, incompleta e incongruente señaló que no se había actuado con la debida diligencia y que el Ministerio Público renunció a las pruebas de cargo, lo que resultaría alejado de la verdad; ii) Incurrió en nueva valoración de la prueba MP-D7; y, iii) Incurrió en una motivación arbitraria, ultra petita, ya que, contiene un control erróneo de la valoración probatoria y una incongruencia puesto que las citas jurisprudenciales presentadas por el imputado en el recurso de apelación no fueron aplicables al delito de Abuso Sexual; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Jurisprudencia con perspectiva generacional y de género.

Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 267/2022-RRC de 21 de abril, que respecto a la violación a niños y sus derechos, precisó que: “Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los ‘Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)’; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal’. (negrillas y subrayado fueron añadidas).

Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: ‘I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…) (negrillas y subrayado son añadidas).

De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)

Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas), así como lo expresado por el Auto Supremo 268/2022-RRC de similar fecha, que sobre el principio de presunción de verdad precisó que: “‘El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: ‘Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.

El ‘Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario, refiere que: ‘El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones.

Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado”, sin soslayar que dicho fallo respecto al análisis interseccional que debe observarse en estos casos, estableció: “‘El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.

Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.

En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.

IV.3. Análisis de los motivos casacionales.

IV.3.1. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación contradictoria, incompleta e incongruente.

Concierne precisar que, este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado basó su decisión de nulidad en una supuesta no observancia de la debida diligencia, resultándole contradictorio, incompleto e incongruente, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución debidamente fundamentada, a la defensa y protección reforzada al grupo vulnerable (niñez), pues en los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, en el numeral 1, referido a la debida diligencia, hizo alusión a que, el Ministerio Público se dio el lujo de renunciar a las pruebas de cargo, aspecto que falta a la verdad, así consta en actas de juicio oral, al haberse introducido y judicializado las pruebas de cargo MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP- D6, MP- D7, MP-D8 y MP-D10 a través de su lectura. También hizo alusión a que, no se presentaron pruebas por parte de la Defensoría de la Nez y Adolescencia, como también respecto a la Juez que incumplió plazos procesales; sin embargo, en primera instancia el caso fue sorteado y radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, donde el ahora presidente y relator del Auto de Vista impugnado, era el presidente de ese Tribunal; posteriormente por la refuncionalización de Juzgados, radicó el caso en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero, y luego de una serie de actos procesales, como la modificación de medidas cautelares, representaciones y notificaciones, se logró que, el imputado presente las pruebas de descargo, como consta en obrados; por lo que, lo referido en el Auto de Vista, no corresponde a la realidad.

Antes de ingresar al análisis del motivo, concierne precisar que, entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala:Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente e indebida fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Efectuada esa precisión, concierne ingresar al análisis del presente motivo; en cuyo mérito, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho formuló recurso de apelación restringida, en el que, cuestionó que la Sentencia incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) Falta de enunciación del hecho del juicio o su determinación circunstanciada; y, iii) Falta de fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria (fundamentos que fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo).

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, alegando en su num. 1 que:

A los efectos de la presente resolución, en esta clase de delitos de abuso sexual, fundamentalmente el Ministerio Público y las instituciones estatales que tiene que ver con la protección de las víctimas, es obligatorio realizar los alcances de la concepción jurídica de la "debida diligencia", conforme a la invariable línea jurisprudencia internacional a los fines del esclarecimiento de la causa penal, bajo responsabilidad del servidor público. A tal efecto, lamentablemente, la fiscalía sin observar las disposiciones legales de preferente aplicación, se dio el lujo o a la tarea de renunciar a las pruebas de cargo, sumado aquello la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando su obligación era observar el debido proceso a los fines de la tutela judicial efectiva. Con relación a la jueza de causa, quien radicó el proceso penal, en fecha 14 de noviembre de 2019 (ver fs. 6 de obrados), y recién en fecha 19 de octubre de 2020, ordenó la notificación a la víctima a los fines de que presente acusación particular, y lo peor es que no ordenó la notificación al acusado, con la acusación pública y radicatoria a objeto de que presente pruebas de descargo en el plazo de 10 días, de manera que, sin esta diligencia se dicta el auto de apertura del juicio oral, en fecha 18 de agosto de 2021. En tales antecedentes, se tienen las siguientes apreciaciones de orden legal, a) la fiscalía no podía haber renunciado a las pruebas de cargo, bajo el argumento de que hubiesen conciliado las partes, cuando la conciliación en esta clase de delitos se encuentra prohibido por ley, es más, en la alegación conclusiva no sabía lo que estaba pidiendo porque extrañamente solicitó nueve años de privación de libertad cuando no correspondía aquello, b) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no presentó acusación, menos ofreció prueba en protección de la niñez, tampoco solicitó medidas de protección entre otras obligaciones, c) en cuanto a la actuación de la jueza inferior, incumplió sus obligaciones fundamentalmente con relación a los plazos procesales; es decir, no es admisible dictar una providencia después de 11 meses o realizar el juicio oral después de aproximadamente 2 años y tampoco hubiese ordenado para la presentación de las pruebas de descargo respecto al acusado, motivo por el cual, los reclamos efectuados durante la celebración del juicio oral adquieren relevancia jurídica y conforme al escrito de apelación restringida, por lo tanto, es posible advertir inobservancia de disposiciones legales. En suma, no se observó la doctrina legal sobre la debida diligencia como marco rector para el juzgamiento de ésta clase de delitos de agresión sexual y tampoco es admisible dictar sentencia condenatoria con anomalías a los fines de pretender salvar su responsabilidad conforme se examinará más adelante.

De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado en el numeral 1, observó los alcances de la debida diligencia alegando aspectos como que el Ministerio Público se dio a la tarea de renunciar a las pruebas de cargo, “sumado aquello la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando su obligación era observar el debido proceso a los fines de la tutela judicial efectiva. Con relación a la jueza de causa, quien radicó el proceso penal, en fecha 14 de noviembre de 2019 (ver fs. 6 de obrados), y recién en fecha 19 de octubre de 2020, ordenó la notificación a la víctima a los fines de que presente acusación particular, y lo peor es que no ordenó la notificación al acusado, con la acusación pública y radicatoria a objeto de que presente pruebas de descargo en el plazo de 10 días, de manera que, sin esta diligencia se dicta el auto de apertura del juicio oral, en fecha 18 de agosto de 2021, aspectos que no guardan congruencia; por cuanto, no fueron reclamados en el recurso de apelación restringida formulado por el imputado; lo que evidencia que, el fallo recurrido incurrió en una fundamentación incongruente e incompleta; toda vez, que no explicó ni justificó de forma lógica, la razón de la decisión asumida en el numeral 1, inobservando el principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, pues los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ; no obstante, fue inobservado por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, al señalar aspectos que no fueron solicitados.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación incongruente e incompleta; toda vez, que fue dictado sin la observancia de la norma procesal contenida en el art. 398 del CPP, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente derecho a una Resolución debidamente fundamentada, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, lo que no acontece en el caso de autos; consiguientemente, el presente motivo, deviene en fundado.

IV.3.2. Respecto a la denuncia de revalorización de la prueba.

Sintetizado el agravio, se tiene que el Ministerio Público reclama que, en relación a la infracción del art. 370 núm. 5) del CPP, cuestionando la prueba MP-D7, respecto al desfile identificativo, el Auto de Vista realizó una nueva valoración de dicha prueba, aspecto que, no le está permitido.

Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que fue emitida por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, donde constató que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.

Del precedente, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia la parte recurrente concerniente a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia condenatoria el imputado formuló apelación restringida en el que cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; alegando que, la fundamentación de la Sentencia sería contradictoria, pues el Ministerio Público aportó pruebas alejadas de la realidad, con incongruencias que fueron subsanados por el Tribunal de mérito, dando un valor que no corresponde a la prueba MP-D3 referente al informe preliminar de 22 de febrero de 2019, que determinó que el hecho fue materializado a horas 13:00 pm, arguyendo en dicha declaración que quien lo agredió sexualmente fue un señor de gorro negro, contrario a la vestimenta que tenía el día que cortó la Luz.ade que, La base del proceso MP-D1, se establece en función a la denuncia interpuesta que el hecho se hubiere materializado en fecha 22 de febrero de 2019, a horas 12:00 p.m…”. EL investigador asignado al Caso mediante la MP-D-2, determina también que el hecho sea materializado en fecha 22 de febrero de 2019, a horas 12:00 p.m.. Bajo dichos elementos de prueba se inició el proceso penal, con el objetivo de identificar al autor del hecho, ya que, en juicio la Fiscal renunció a la prueba testifical “por resolución de sentencia de: b) FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA .- La Juez de Sentencia toma como elemento ESENCIAL Y MUY RELEVANTE…LECTURA DEL INFORME TOTAL como elemento configurador de la participación del imputado toma la prueba JTRA 11 ORDEN DE CORTE DE SERVICIO…”, que no fue valorado de forma objetiva, ya que, la -primera literal- determinó que el hecho se materializó a horas 13:00 y la -segunda literal- determinó que su persona se encontraba a momento del corte de la Luz a horas 10:48 am, dos horas antes del hecho, contradicción generada en la valoración de la prueba que determinó que no tuvo participación en el hecho, no concurriendo su conducta al delito de Abuso Sexual, pues la única función que cumplió fue cortar la luz y retirarse del lugar, y quien hubiere tocado la puerta horas más tarde fue un señor con vestimenta negra contraria a la que tiene ENDE. Finalmente refiere que, respecto a la prueba MP-D-7, referente al acta de reconocimiento de persona desfile identificativo, la víctima reconoció al número cuatro, siendo que su persona no fue dicho número; sino el número tres, generando un contradictorio.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que:

se cuestionó fundamentalmente la prueba MP-D7, respecto al acta de reconocimiento de persona desfile identificativo. Sobre este particular, solamente vía control de logicidad y de legalidad, se tiene que, la víctima o niña, hubiese reconocido como su agresor sexual a la persona que se encuentre en el ‘número 4’ que sería Cristian Yuri Capriles, así se advierte en la mencionada acta pertinente. Sin embargo, al reverso de dicha acta motivo de análisis, recién se hubiese insertado el nombre del hoy acusado Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho que se encontraba con el ‘número 3’. Al respecto consideramos las siguientes apreciaciones legales; 1) durante la celebración del juicio oral, necesariamente se debe individualizar sin dubitación alguna, sobre la participación del hoy acusado, con elementos de prueba que sean suficientes, pues en el caso analizado, esta contradicción advertida y clara, no fue aclarada a los fines de la condena penal, en razón que, la fiscalía renunció a las pruebas de cargo, 2) dicha prueba MP-D7, solamente tiene esos alcances o sea con información contradictoria, por lo tanto, obligatoriamente debió concurrir al juicio oral él o los funcionario públicos quienes hubiesen realizado dicha actuado investigativo a los fines aclaratorios y de esa manera cumplir con la debida diligencia, 3) tampoco, este medio de prueba fue vinculado con otros elementos de prueba a los fines de aclarar sobre la participación en el hecho punible, en razón que, ante la renuncia de las pruebas de cargo, ya no hubo la posibilidad de esclarecer sobre la referida contradicción advertida, y 4) lo peor no se valoró la declaración del acusado, toda vez que solamente en la sentencia se hizo un resumen, sin otorgar el valor probatorio sea en sentido negativo o positivo, en lo demás ya no es necesario ahondar sobre los defectos de la sentencia.

De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba signada como MP-D7 como acusa el recurrente; puesto que, le dio un valor negativo, al señalar que “2) dicha prueba MP-D7, solamente tiene esos alcances o sea con información contradictoria…3) tampoco, este medio de prueba fue vinculado con otros elementos de prueba a los fines de aclarar sobre la participación en el hecho punible…”, afirmación que emerge de una revalorización; toda vez, que el Tribunal de alzada le dio un valor negativo a dicha prueba, contrario a lo establecido en la Sentencia, lo que evidencia que, el fallo recurrido evidentemente incurrió en contradicción al precedente invocado; toda vez, que otorgó un valor negativo a la prueba signada como MP-D7, obrar que constituye inobservancia a la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; por cuanto, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; que si bien, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica, y que además ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso; sin embargo, no puede otorgar un nuevo valor a un medio de prueba como ocurrió en el caso de autos; situación por la que el presente motivo también deviene en fundado.

IV.3.3. En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en una motivación arbitraria.

El recurrente señala que, el Auto de Vista es vulnerario a todas las normativas para esta clase de delitos, a los estándares internacionales por cuanto en los casos de violación, agresión física y sexual a menores y mujeres, se otorga una protección reforzada, no al acusado sino a las víctimas; tomando en cuenta la naturaleza del delito, que en el presente caso, la víctima es menor de edad de 10 años y que merece toda la protección del Estado; por todo ello, el Auto de Vista tiene una motivación arbitraria constituyéndose en ultrapetita; ya que, contiene un control erróneo de la valoración probatoria y una incongruencia por cuanto refiere que, las citas jurisprudenciales presentadas por el imputado en el recurso de apelación restringida, no son aplicables al caso analizado, en razón a que, ninguna de las mencionadas jurisprudencias son analogizables sobre el fondo del litigio penal del delito de Abuso Sexual.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, temática que fue explicada en el acápite IV.1 del presente Auto; en cuyo mérito, se tiene que:

El Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte donde constató que el Auto de Vista no se encontraba adecuadamente fundamentado, puesto que, se limitó a un resumen de la Sentencia y de las denuncias hechas en la apelación restringida, identificando de manera incompleta, los agravios expresados en el recurso de apelación, que no fueron respondidos de manera expresa y fundamentada en el Auto de Vista, ya que, el Tribunal de apelación, incurrió en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), deviniendo en defecto absoluto inconvalidable que vulneró el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión e indeterminación a la parte recurrente, situación por la que fue dejado sin efecto el fallo impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable.

Por otra parte, la invocación o anuncio de precedentes contradictorios, su presentación o no junto con el Auto de Vista, no incide en la admisión y mucho menos en la resolución de fondo de dicho recurso, pues éste requisito formal, habilita al impetrante a un probable futuro recurso de casación, razón por la que no se encuentra como requisito de admisibilidad para el recurso de apelación restringida (art. 408 Código de Procedimiento Penal), por lo que exigir su presentación en la Alzada vulnera la norma precitada, así como garantía del debido proceso y el principio de legalidad.

Supuesto fáctico que si bien concierne a una problemática de índole procesal; empero, emerge del vicio de incongruencia omisiva; es decir, la omisión de pronunciamiento por parte del Auto de Vista a los motivos de apelación restringida; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente denuncia la motivación arbitraria o ultra petita en la que hubiere incurrido el Auto de Vista, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.

Por lo expuesto y por la naturaleza del recurso de casación, que fue explicado en el acápite IV.1 de este fallo, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, no se advierte la contradicción alegada, por lo que, deviene en infundado, siendo evidente que el recurrente incurrió en falencias procesales al invocar los precedentes, Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo (El resaltado es propio).

Como corolario, resulta menester señalar, que este Tribunal asumió que, la debida diligencia no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, ya que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril, que señaló que: “…considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos”.