AS/0411/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0411/2023-RA

Fecha: 24-Abr-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre los puntos de impugnación presentados en su recurso de apelación, particularmente en relación a la defectuosa valoración de las pruebas de descargo DP-13 y DP-24 y las testificales de Nancy Bustamante Ramírez, Luz Nilda Saavedra Abasto, Liz Mónica Caballero Pereira, Álvaro Fernández, Bania Peralta Manzano y el testimonio de un menor, quienes corroboraron que la presunta víctima se cayó, respecto de los cuales pidió una control jurídico sobre la valoración probatoria bajo criterios de logicidad y razonabilidad, contrariamente el Tribunal de alzada se habría limitado a argumentar que la prueba no puede volverse a valorar, razón por el cual el Auto de Vista impugnado no hizo una debida fundamentación y motivación sobre la valoración probatoria, generando de tal forma un defecto absoluto y vulneración del derecho al debido proceso.

Con relación al tópico planteado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1° de octubre.

Ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1° de octubre, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a los defectos absolutos y la fundamentación, y en el motivo acusó efectivamente que el Auto de Vista impugnado ingresó en carencia de fundamentación y motivación respecto al defecto de sentencia descrito en el num. 6) del art. 370 del CPP, evadiendo pronunciarse fundadamente respecto a la defectuosa valoración de las pruebas de descargo denunciados en el recurso de alzada y convalidando la Sentencia e ingresando en defecto absoluto por insuficiente fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación.

En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 169 num. 3) y 370 num. 6) del CPP, estableciendo y citando el precedente contradictorio, explicando cuáles las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que deviene en admisible.