III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifestando existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en su recurso de apelación, respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), previa transcripción del contenido del Auto Supremo 152 de 31 de mayo de 2013, acusa que el Tribunal de alzada al resolver las denuncias expresadas en el recurso de apelación, lo hizo con carencia de fundamentación y motivación, siendo que en su recurso de alzada denunció la falta de fundamentación integral de las pruebas de cargo y descargo bajo los parámetros de razonabilidad, contraviniendo de tal forma lo establecido en el art. 173 del CPP, debido a que el agravio no fue respondido de forma cabal, específica, expresa y oportuna por el Tribunal de alzada, dejando en incertidumbre a la parte recurrente sobre si su reclamo tuvo o podía tener incidencia sobre el decisorio de la Sentencia, evidenciándose una insuficiencia en la fundamentación del Auto de Vista impugnado.
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre los puntos de impugnación presentados en su recurso de apelación, sobre la defectuosa valoración de las pruebas de descargo DP-13 y DP-24 y las testificales de Nancy Bustamante Ramírez, Luz Nilda Saavedra Abasto, Liz Mónica Caballero Pereira, Álvaro Fernández, Bania Peralta Manzano y el testimonio de un menor, quienes corroboraron que la presunta víctima se cayó, respecto de los cuales pidió un control jurídico sobre la valoración probatoria, bajo criterios de logicidad y razonabilidad; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a argumentar que la prueba no puede volverse a valorar y contrariamente en la parte final del Auto de Vista impugnado se contradijo al valorar sesgadamente, señalando que; “…empero a mayor abundamiento se evidencia que la sentencia apelada en su parte considerativa realiza una valoración de cada uno de los elementos probatorios incorporados en el proceso y dándole el valor correspondiente, encontrando este Tribunal una coherencia lógica en dicha valoración, en consecuencia no existe contradicción en sus fundamentos valorativos”, en tal razón afirma no comprender la decisión asumida por el Tribunal de alzada y que la misma no se encuentra debidamente motivada, generando la vulneración del derecho al debido proceso y un defecto absoluto.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1° de octubre.
