V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de febrero de 2023 (fs. 362), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, considerando los días feriados del 20 y 21 de febrero (carnavales); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada al resolver las denuncias expresadas en el recurso de apelación, lo hizo con carencia de fundamentación y motivación, cuando fue denunciada la falta de fundamentación integral de las pruebas de cargo y descargo bajo los parámetros de razonabilidad, inobservando lo determinado en el art. 173 del CPP, debido a que el agravio no fue respondido de forma completa, específica, expresa y oportuna por el Tribunal de alzada, dejándole en incertidumbre sobre si su reclamo tuvo o podía tener incidencia sobre el decisorio de la Sentencia.
Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 31 de mayo de 2013, del cual simplemente se limitó a citarlo y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que los agravios expresadas en el recurso de apelación fueron resueltos con carencia de fundamentación y motivación, vulnerando lo determinado en el art. 173 del CPP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación es escueta sobre la resolución impugnada, cuando su deber era: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
