IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
El recurrente acusando el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), emergente de la carencia fundamentación como elemento del debido proceso en la que incurrió el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, consistente en: i) Que, según la jurisprudencia constitucional el certificado de nacimiento no es un documento legal que permita acreditar la edad; ii) Que, no es necesario demostrar la minoría de edad mediante el certificado de nacimiento de acuerdo al art. 4 num. 11) de la Ley 348, referido al principio de informalidad; iii) Que, el certificado médico forense, la declaración de la trabajadora social y declaraciones testificales de la menor, son suficientes para acreditar la minoría de edad (13 años) la víctima; iv) Que, para establecer los hechos probados o no probados, el Tribunal de Sentencia en la valoración probatoria se rigió en principios constitucionales como la verdad material o de informalismo; v) Que, se aplicaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, la Ley 348 y el control de convencionalidad de los Convenios internacionales; vi) Que, como acusado aprovechó el estado de vulnerabilidad de la víctima, siendo que ésta tenía una familia disfuncional y problemas con la madre, que la denuncia penal en contra del padrastro no tiene prueba de un posible enlace con el caso. En tal mérito, el recurrente acusa que estos razonamientos fueron emitidos con total falta de fundamentación y atentando a la razón jurídica, debido a que no se explica cuál sería la jurisprudencia progresista que elimina la actividad probatoria en materia penal, cuál la prueba idónea para acreditar la edad, no explica como en la Sentencia se aplicó el principio de la verdad material y menos se realizó el control de legalidad sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito; por ello, el derecho o garantía constitucional violado es el debido proceso en su vertiente derecho a una debida fundamentación respecto a la valoración de la prueba, siendo su vulneración un defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP y garantizado por los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, realiza una explicación respecto a la restricción o disminución de la falta de una debida fundamentación con base a lo determinado en el art. 124 del CPP, su relevancia e incidencia y el resultado dañoso emergente del defecto.
IV.1.1. Sobre la violencia de género.
Esta Sala en relación a la temática relativa a la violencia de género, a través del Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril, estableció los siguientes criterios: “La ‘Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará’, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, ‘debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y ‘III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, ‘la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’. A su vez, el art. 2 establece que ‘tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, ‘la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada’.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, ‘La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales’.
La misma sentencia refiere que: ‘…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género’.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: ‘Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – ‘Convención de Belém do Pará’, estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de ‘actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer’; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: ‘(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda’; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’ la cual es considerada como ‘La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres’ dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar ‘no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades’ y que estas situaciones de violencia están fundadas ‘en una cultura de violencia y discriminación basada en el género’.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso”.
IV.1.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
IV.1.3. Análisis del primer motivo
IV.1.2.1. Toda vez que la denuncia sentada por el recurrente básicamente se apoya en los reclamos formulados en apelación restringida, la Sala considera, que, para mejor contexto de su decisión, extraer las cuestiones más sobresalientes de aquella actuación y la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada.
De tal modo se tiene que, como primer agravio, el en ese momento apelante consideró el defecto descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, en cuanto a la denuncia y la acusación fiscal de 5 de junio de 2019, no se establecen fechas ni las veces que ocurrió el supuesto hecho; que, el tribunal de instancia ha tomado como cierta la edad de la víctima, pero en ninguna parte del proceso se demostró objetivamente su edad, ya que no se incorporó el certificado de nacimiento para acreditar su edad real. En cuanto a la prueba forense, codificada como MP-2; se daría a conocer que la víctima presenta un himen con desgarro antiguo, no precisando fechas; aspecto no valorado por la Sentencia; que, respecto a la prueba MP-4, informe psicodélico de la víctima, sale a la luz que fue agredida sexualmente por su padrastro anteriormente, y presenta características personales introvertidas; a esta prueba no se le da observancia y se hace una mala interpretación de la ley, cuando indica que la prueba debe ser valorada objetivamente. De la prueba MP-5, refiere que la menor tiene una familia disfuncional y que la víctima presenta una personalidad extrovertida, existiendo contradicción con la prueba psicológica y social en cuanto a la personalidad de la menor; pero si se informa que la víctima, fue agredida sexualmente por su padrastro. Sobre la edad no se acredita la veracidad del nacimiento, sino que se extrae el dato de simples referencias. Con ello el Tribunal de alzada, declaró la improcedencia del reclamo bajo los siguientes argumentos:
“…el Artículo 308 Bis del CP…tiene como elementos constitutivos del tipo penal: la penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral; sin importar si ha existido o no el uso de la fuerza o intimidación del acusado a la víctima y siendo claro este delito en qué circunstancias se permite las relaciones sexuales consentidas entre menores de edad y en el caso en concreto se tiene que el acusado tiene 22 años, en tal sentido en los de la materia de la revisión integra y exhaustiva de la sentencia impugnada se tiene que el Tribunal ad quo realiza una amplia fundamentación y motivación de la subsunción del hecho al tipo penal, en ese aspecto corresponde entrar en lo que concierne al elemento en el que basa su agravio, el recurrente en el sentido de que no se habría demostrado la minoría de edad, por parte de la víctima, mediante certificado de nacimiento en este aspecto cabe referir que de acuerdo a jurisprudencia constitucional, el certificado de nacimiento no es el documento legal que permita acreditar la edad, mucho más de acuerdo al art. 4 punto 11 de la Ley Nro. 348 que refiere: “ Informalidad. En todos los niveles de la administraci6n publica destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.’, entonces en base al certificado médico forense, la declaración de la trabajadora social y declaraciones testificales de la menor, son suficientes para acreditar la minoría de edad (13 años) de la víctima…
Ahora en lo que concierne específicamente a la subsunción del tipo penal, el Tribunal ad quo es claro al referir que se adecua el hecho realizado por el ahora recurrente en el sentido que: “En este caso la violencia para lograr el acceso carnal, se ha podido establecer a través de la víctima que detalla el modo como fue, que la llevó a su domicilio y empezó a tener una relación con la menor victima también las lesiones genitales encuentran sustento en el testimonio de la médico forense, que explica los motivos de la presencia de ellas, constituyéndose en situaciones específicas que eligen los victimadores para perpetrar el delito de violación”. Bajo este aspecto se desvirtúa que solamente sea una transcripción de la denuncia inicial cuando se logró mediante el trabajo investigativo durante todo el proceso penal, fundar la existencia de la culpabilidad del acusado que aprovecha en la primera ocasión que la conoce a la víctima del estado de vulnerabilidad que tiene la misma, al ser una menor de edad que tenía una familia disfuncional, tenía problemas con la madre por el tema de su conducta escolar, tenía también una denuncia interpuesta en contra del padrastro que es otro aspecto que también es valorado pero no se tiene prueba de un posible enlace con el presente caso, en ese aspecto teniendo en Cuenta que más allá de que tenga una relación sentimental, este delito es claro en manifestar el parámetro de edades permitidos por nuestra normativa procedimental penal y en el presente caso no lo cumple, a esto se le suma el aprovechamiento que hace el encausado del estado de vulnerabilidad de la víctima.” (sic).
IV.1.2.2. En el caso presente, se verifica de los antecedentes procesales, que el hoy recurrente, interpuso recurso de apelación restringida acusando que la Sentencia incurría en los defectos del art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; ahora bien, efectuada las precisiones anteriores, se tiene que el Tribunal de alzada con relación a la denuncias, esencialmente vinculadas a la edad de la víctima, su probanza en juicio oral, y los medios que serían idóneos para tal fin, revisado el Auto de Vista, éste realizó la labor de control respecto a la prueba incorporada en juicio y a la fundamentación de la Resolución recurrida, estableciendo que la Sentencia consideró para condenar por el delito del art. 308 bis del CP, los medios probatorios producidos, extrayéndose de aquellos que la víctima a momento del hecho tenía una edad inferior a catorce años; y, también consideró que por el principio de informalidad contenido en el art. 4 num. 11) de la Ley 348, lo deducido por el Tribunal de Sentencia era correcto y apegado en norma.
En lo relativo a los aspectos valorativos de la Resolución de mérito, señaló que fue correcto el argumento cuando se afirma que su decisión se sustenta en el examen del Médico Forense efectuado a la víctima, lo cual sumado a la información aportada por la misma, llegó a la convicción de que el acusado mantuvo relaciones sexuales determinando a su vez dar credibilidad al testimonio de los profesionales que recibieron y trabajaron con la declaración de la víctima, que según el Tribunal de alzada condujo a determinar que el hecho estaba demostrado y la responsabilidad penal del imputado probada, o sea que el Tribunal a quo basó su decisión en elementos de prueba lícitamente colectados, ofrecidos e incorporados a juicio, en estricta observancia al ordenamiento adjetivo penal, valorándose los mismos de manera integral según refiere el Auto de Vista 09/2022-SP1.
En ese sentido se advierte en el Auto de Vista que, dentro de nuestro actual sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del juez o Tribunal, no queda como es obvio fijado legalmente el valor de cada prueba (pruebas tasadas); pero, tampoco queda excluida la prueba por indicios, prácticamente las más frecuente de todas las pruebas del proceso penal o sea el convencimiento logrado deduciendo racionalmente de un hecho distinto el que se necesita fijar, como deduce el Tribunal a quo del informe del Médico Forense exponiendo con claridad que tras el examen médico a su cargo, de la víctima y su presunto agresor, por esos motivos el Auto de Vista afirma que la Sentencia al realizar ese análisis aplicó correctamente su labor de análisis de la prueba, teniendo como consecuencia que el hecho se adecuó a lo previsto en el art. 308 Bis del CP, debido a la existencia de acceso carnal con persona menor de catorce años, sin que concierna indagar sobre el consentimiento de la víctima; en síntesis el Auto de Vista se pronunció de manera fundada respecto de una supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia, legalidad e in dubio pro reo, y a la par realizó la labor de control de la Sentencia respecto de la valoración de la prueba, argumentando su postura con la debida fundamentación; por tanto, no incurrió en vulneración del principio de legalidad, del in dubio pro reo.
Con relación a la existencia de defecto absoluto debido a que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba; así como, omitió la inexistencia de certificado que acredite que la presunta víctima es menor de catorce años, por lo que no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta Sentencia, se debe tener en cuenta tal como se señaló precedentemente, el Auto de Vista cumplió con su labor de realizar el control respecto de la valoración probatoria que realizó el Tribunal de Sentencia; por otro lado, también se denuncia que en la Sentencia se hubiese determinado que el hecho delictuoso fue contra una menor de edad; sin embargo, de ello no se acreditó a través de un certificado de nacimiento, documento idóneo, que la víctima haya tenido menos de catorce años como se afirma en la Sentencia.
Pues bien, como es sabido, y forma parte de los razonamientos del Auto de Vista impugnado, si en el proceso penal no rige un sistema de prueba tasado sino el de libre apreciación de las pruebas dentro de los límites de la sana crítica, por cuanto el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, la labor de revisión en alzada, no podría imponer la existencia necesaria de un documento como afirma y sostiene el recurrente, sino en todo caso, valorar si los hechos probados tuvieron origen en la prueba producida en el juicio oral y si su valoración fue realizada dentro de rangos de racionalidad y razonabilidad, lo cual, conforme se glosó en el anterior apartado en efecto sucedió ampliamente.
Consiguientemente, conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Auto Supremo 104/2015-RRC, que señaló que el Juzgador es libre para obtener su convencimiento, lejos del sistema de la prueba tasada, asumiendo el de la sana crítica; empero, delimitando los márgenes de acción en los que el Juez o tribunal deba enmarcar su decisorio a los principios de la lógica y los principios generales de la experiencia. Y, precisamente al respecto, el Auto de Vista, se pronunció, a tiempo de responder al primer punto de la apelación planteada, haciendo alusión a que el Tribunal de Sentencia evidenció por la prueba de cargo, de descargo y toda la prueba analizada, la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida y al art. 173 del CPP, haciendo evidente que el Tribunal de Alzada, efectuó el análisis correspondiente, de tal manera que determinó incluso la disminución de la sanción, al haber observado que el Tribunal de Sentencia, hizo un correcto examen de subsunción, aspecto observado del Auto de Vista al momento de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida plateado.
En consonancia con el AV 09/2022-SP1, acotar que la existencia de datos sobre la edad de la víctima, extraída de varias piezas probatorias, y la ausencia de un certificado de nacimiento como prueba única y objetiva que acredite otra edad, como señala el recurrente, no fueron los únicos factores que fundaron la condena, de hecho, esta conclusión es fácilmente extraída a solo lectura sin que para ello sea necesario algún tipo de deducción o esfuerzo interpretativo. De tal cuenta, si la identificación de elementos que compusieron el establecimiento de una conducta típica y antijurídica son fácilmente visibles y su interacción entre los mismos, formaron el proceso de construcción lógica tanto de la valoración de la prueba como de las conclusiones derivadas, era necesario que a efectos de censura el en ese momento apelante, oriente su reclamo en esas dimensiones, empero ello no fue presente. El escrito de apelación restringida, expuso un discurso orientado principalmente no a rebatir un razonamiento, sino a exigir la presencia de un tipo de documento, que en su lógica es único e indispensable, cuando tales condiciones no responden de forma necesaria al sistema de libre apreciación de la prueba de la Ley 1970, calificando la Sentencia de ilegal e injusta, sin que se profundice cuál el aspecto específico que se considere generador del error o la violación de un derecho, generalidad que evidentemente fue advertida por el Tribunal de alzada.
IV.2. Segundo motivo
Acusando el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, originado en la incongruencia omisiva como elemento del debido proceso en el que incurrió el Tribunal de alzada al resolver el recurso de alzada sobre la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente manifiesta que, en su recurso de apelación denunció que las pruebas codificadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, nunca acreditaron la edad de la presunta víctima, la personalidad de ésta y la autoría, que no fueron valoradas objetivamente, sino se les dio una valoración defectuosa y que dichas pruebas no constituyeron prueba plena; ante tal hecho, el Tribunal de alzada contradictoriamente mencionó que la Sentencia es clara y concisa en manifestar que el imputado es autor del delito indilgado, en base a las pruebas MP-2 y MP-4, que los elementos probatorios son suficientes para la determinación de la autoría, cuando el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre las pruebas codificadas como MP-1, MP-3 y MP-5, ni responder si las pruebas acreditan o no la edad de la presunta víctima, refiriéndose sólo sobre las pruebas MP-2 y MP-4 con el que concluyó que el imputado es el autor del hecho, sin pronunciarse si las pruebas periciales fueron valoradas objetivamente, que no constituyen prueba plena y que generaron duda razonable debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo, de realizar el control y verificación de la defectuosa valoración de la prueba realizada en Sentencia, se hubiera encontrado que las pruebas no acreditaron la edad de la presunta víctima y la inexistencia de prueba idónea al respecto, generado de tal forma duda razonable, lo mismo sucedió con la prueba MP-2 que no describe la hipótesis del acceso carnal; o sea, el silencio parcial en el que ingresó el Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP-1, MP-3 y MP-5, dejó imprejuzgado las cuestiones planteadas, dejando en indefensión al imputado y vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 117.II de la CPE.
IV.2.1. Art. 124 del CPP - Fundamentación - Canon de suficiencia
De modo general de toda idea expresada en cualquier medio se espera coherencia y justificación, aunque no todos los actos públicos o privados tienen obligación de ser motivados o justificados. En el quehacer de la jurisdicción penal ordinaria, tal obligación es presente por el art. 124 del CPP, ordenando: las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; precisando además que, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las proposiciones de las partes, orientarse fundamentalmente a efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio ni para el abuso de derecho ni para la solemnidad vacua. En todo caso, el art. 124 del CPP, independientemente del contenido de fondo que cada cuestión entrañe, propone parámetros objetivos, tanto para entender qué es la obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales, así como tener apreciaciones más cercanas y ciertas para percibir su incumplimiento. Pese que motivar o fundamentar en el ámbito judicial, ha sido una cuestión situada por la jurisprudencia nacional dentro la esfera del debido proceso (cuando el concierto jurisprudencial iberoamericano supone a la fundamentación como elemento del derecho a la tutela judicial efectiva) es de suponer que como característica general el deber de fundamentación, cualquiera sea el caso, no tiene complexión propia que involucre el fondo de cada caso o situación en concreto, sino se trata de un requisito central sí, pero sin dejar de ser una forma.
Preliminarmente, el deber de motivación es entendido -de la manera más rudimentaria- como la obligación de explicar y dar razones de una decisión, que se manifiesta dentro de un procesamiento, es decir, dentro de la representación de fases, estadios y momentos específicos dedicados a cada finalidad en -redundancia necesaria- el proceso. Si del lado de la autoridad judicial, la norma impone que toda resolución deba contener cuestiones de hecho y derecho, así como, basarse en el análisis de los medios de prueba practicados, del lado de las impugnaciones con base a ese deber, no resultaría suficiente apelar solamente el incumplimiento de motivación o fundamentación o bien centrar un reclamo en el calificativo de falto de motivación o la altisonancia nunca específica de lo que ha venido a denominarse indebida fundamentación o falta de debida fundamentación, pues ha de entenderse que no son medios para inquirir razones o censuras de fondo; por ello la Sala considera que las muletillas de falta de debida fundamentación o indebida fundamentación, deben ser encaradas procesalmente no desde la subjetividad del lector descuidado o persuadir un actuar oficioso en la autoridad revisora, sino antes bien, debe, utilizarse los cánones que la Ley contiene.
En el estado actual de la práctica forense, aquellos criterios de completitud erigidos para vedar arbitrariedad en la decisión judicial, ese deber de motivación, ha sido encasillado en el mote de debida fundamentación, falta de debida fundamentación u otro análogo, se trata de un significado, que se le ha dado un significante con el cual se pretende decir más cosas o en el caso de las impugnaciones se trata de decir más cosas, que cada vez dice menos; siendo que, cuando un significante pretende significarlo todo, su capacidad para significar algo particular se debilita, así el caso del concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Sala está convencida que, el concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales en un contexto inherente al sistema de recursos, no podría ser el cajón de sastre, en el que quepa cualquier queja, legítimamente dudosa o frontalmente tendenciosa, donde la formulación de cargos en torno a la infracción del art. 124 del CPP -para cada caso en concreto- no puede propiciarse solamente con el calificativo de las partes de que una u otra resolución no se halle motivada, ni tampoco que uno u otro fallo incurre en violación del ‘derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales’ por infracción a esa norma, situación que pese a la evidente tautología y ausencia de sentido es bastante presente y rutinaria en la práctica forense.
Lo objetivo es que el criterio rector para inspeccionar la suficiencia en la motivación, proviene del art. 124 del CPP, al precisar que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber: a) fundamentación normativa y b) fundamentación fáctica.
En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.
En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en memorial de recurso pertinente.
Por otro lado, cuando se opte como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere formular con aceptable claridad y precisión las razones por las que se considera su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “el fallo no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación en el fallo no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que debe especificarse en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidad en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.
Toda impugnación, tiene de antecedente un fallo del cual se dice o ser incorrecto o basarse en un error, tal situación sin embargo, no significa una nueva apertura de debate, en sentido que quien cuestiona un fallo tomase un rol de antagonista vertiendo argumentos que sustentan su opinión y a quien se cuestiona sus puntos de vista, esto es el Fallo impugnado, asuma un rol de protagonista en defensa, dicho de otro modo a quien se ha cuestionado, es decir, una sentencia o fallo recurrido, no tiene razón alguna de exponer criterios de defensa ante el tribunal revisor, de tal modo, una regla implícita en el sistema de recursos, tiene que ver con la dinámica del onus probandi, que recae en quien plantea una afirmación y no en quién o qué la soporta.
Toda impugnación por naturaleza debe ser probada por quien la activa, sin que a fines procesales, sea válido presentar una proposición como evidente por sí misma, o bien, emitir afirmaciones destinadas no a probar el error en el fallo impugnado, sino, en sugerir que la afirmación de error debe ser probada bien por la misma resolución impugnada o bien por el tribunal revisor, algo que a más de estar reñido con cualquier sistema de retórica del debate, no es coherente con las previsiones de los arts. 398, 407 y 408 del CPP, que a su turno disponen que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre las cuestiones reclamadas en el fallo recurrido y que éstas deben estar fundamentadas.
IV.2.2. Análisis del segundo motivo
IV.2. 2.1. En cuanto al defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, el apelante refirió que no existe fundamentación en la sentencia o que sea suficiente y contradictoria, que, nunca se presentó un certificado de nacimiento de la víctima, la cual será prueba idónea para determinar la edad de la víctima, solo se basó en simples deducciones lógicas, así mismo el examen médico forense MP2, refieren que la víctima presenta un himen con desgarro antiguo; aspectos que propiciaron la siguiente respuesta de parte de la Sala de apelación:
“Entendiendo que la fundamentación y motivación en una sentencia no implica una explicación extensa, siendo importante que se encuentre bajos las reglas de la sana critica, en ese sentido habiendo realizado un análisis integral no solo de la Sentencia apelada, sino también del recurso presentado tenemos que la sentencia si bien no es demasiado extensa pero la misma, a partir de fs. 377 a 380, expone los resultados claros de hecho en busca de la verdad histórica, donde se puede evidenciar que fundamenta también su sentencia, en base a la declaración de la menor, que no fue solo una vez, si no son varias ocasiones donde ella reconoce al acusado y también declara que él fue quien la violo, lo cual también es contrastado, mediante su declaración en cámara Gesell, lo cual también lo acredita el certificado médico forense que revela que la menor presenta desgarros antiguos, siendo demasiado claro y conciso en que basa sus fundamentos, para condenar al acusado…” (sic).
Finalmente sobre el agravio previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, en apelación se señaló que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, incurriendo en un defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba; las codificadas como MP-1, MP-2, MP3, MP4, MP5, jamás acreditaron la edad de la víctima, como también que el autor sea el ahora el imputado, se ha dado una valoración defectuosa de la prueba ya que las pruebas testificales, periciales incorporadas al juicio oral, no constituyen plena prueba, sino que por el contrario establecen, duda razonable por lo que se debió aplicar el principio universal “in dubio pro reo” previsto en el art. 9 del CPP; reclamos que merecieron la siguiente respuesta por parte de la Sala Penal Primera de Tarija:
“…entendemos que como Tribunal de apelación lo que demos hacer es comprobar si la sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación. En ese sentido, en cuanto a lo que manifiesta el recurrente como supuesto agravio, mencionamos que revisada de manera integral la sentencia apelada, traída en revisión, tenemos que el Tribunal ad quo es claro y conciso en manifestar que condenan al acusado…por el delito de violación de infante, niño, niña, adolecente en base a los siguientes elementos:
Que si bien, la victima refiere conocer al acusado, que son la MP 2, en el dictamen pericial forense, donde se realizan distintas pruebas, donde se encuentra que el himen cuenta con desgarro antiguo que data de meses aproximadamente, fecha en la que coincidiría con los informes anteriores en donde la victima menciona tener relaciones sexuales con el acusado.
Se tiene que la victima de acuerdo a la MP 4, que consiste en el informe psicológico, es una persona menor de edad, de acuerdo también a su vestimenta, que no tiene un objetivo en la vida, es manipule, fácil de cambiar sus pensamientos, que no tiene una personalidad definida debido la situación familiar en la que se encuentra y el mismo psicólogo da veracidad de los hechos relatados por la menor víctima, ya que la misma los dice con solvencia, evidenciando el estado de vulnerabilidad que presentaba la víctima, en este punto también se añade la valoración realizada por la Trabajadora social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien también en el mismo aspecto, refiere sobre los problemas familiares que tenía la víctima, lo cual la hacían muy vulnerable. en ese aspecto tenemos que la declaración también sometida a una valoración profesional, quien luego de hacer su análisis, concluye que la misma es verídica.
En ese aspecto se tiene que el Tribunal ad quo conto con los elementos suficientes para crear convicción que el autor del hecho de violación sobre la víctima es el ahora recurrente y se tiene que todos estos elementos fueron introducidos y valorados en juicio con legalidad y dan cuenta que si es el autor del delito, circunstancias que también está dentro del dictamen pericial…
…En ese sentido habiendo dejado claro que la sentencia se basó en hechos existentes, acreditados y en correcta valoración de las pruebas a juicio fue dentro de los principios de inmediación y contradicción cumpliendo todos los requisitos legales, además de que en la Sentencia apelada consta que existió una debida formalidad la correspondiente explicación bajo los principios de la experiencia y de la lógica, además volvemos a nombrar que este Tribunal apegado a los precedentes nombrados en la parte de arriba realizando el análisis integral de lo concerniente a los agravios denunciados Negamos a la conclusión que la prueba fue valorada contando con la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva que exige nuestra normativa, no ingresando a ningún defecto absoluto porque se demuestra que se cumplieron los derechos y garantías para el acusado….” (sic).
IV.2.2.b. En ese contexto, sobre el significado y alcance del defecto contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, se tiene señalado que su diseño apunta a cuestiones de construcción y solidez de una resolución judicial, no involucrando temas de tinte valorativo probatorio, en todo caso lo que gestiona la idea de fundamentación reglada por el art. 124 del CPP, es proscribir el ejercicio arbitrario de autoridad, se procura de tal manera que los jueces no solo hagan públicas sus decisiones, sino que las hagan de manera razonada y racional por medio de –precisamente- la fundamentación.
En ese sentido, la suficiencia en cuanto a motivación de las resoluciones judiciales obliga a la autoridad emitente brindar ciertos elementos argumentativos mínimos, escribiendo los razonamientos que componen esos elementos de forma explícita en el texto; lo que no implica, a todas luces, que todas y cada una de las premisas y conclusiones de esos razonamientos deban estar explícitas en dicho texto, algunas de ellas bien pueden estar implícitas o sobreentendidas, siendo preciso en esos casos la lectura del contexto de la fundamentación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto.
Los alegatos propuestos por el recurrente en apelación restringida con base en el art. 370 num. 5) del CPP, por el que sindicó a la Sentencia de contener argumentos contradictorios, que básicamente fueron replicados en casación con el aditamento de que el Tribunal de alzada o no se pronunció o lo hizo de manera insuficiente, tienen en común ser referencias a debilitar el contenido de las conclusiones alrededor de la edad de la víctima, sobre la que básicamente se acusa haberse extractado de aspectos no objetivos; ante esa circunstancia, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación.
En el caso del Auto de Vista impugnado, al habérsele requerido control de legalidad sobre la valoración de la prueba, concluyó que la Sentencia no era arbitraria en sentido que poseía base probatoria de la que extractó sus conclusiones, así como la valoración de las piezas que condujeron a tal resultado, fueron enmarcadas en principios procesales dispuestos por la Ley 348, en este caso el principio de informalidad; lo cual si bien resulta ser una respuesta que absorbe satisfactoriamente un nivel de respuesta a la cuestión apelada, revela también un aspecto colateral de ese tipo de situaciones, por cuanto, al hablarse de situaciones jurídicas que involucren a la minoridad, impera ciertas medidas que no necesariamente provengan del Derecho Penal adjetivo o sustantivo, como lo es el caso del citado principio. Así también en lo que es precisamente la edad de la víctima, la Sala considera deben valorarse dos aspectos estrictamente legales las normas que obligan la presunción de minoridad y la imposibilidad a la autoridad jurisdiccional de generar cualquier tipo de actividad probatoria; siendo que en casos especialmente sensibles, como el presente ambas situaciones, evidentemente conducen a tener acreditados ciertos hechos en tanto no se pruebe lo contrario, siendo que, en autos, a más de que el recurrente consideró que la pieza idónea para acreditar la edad de la víctima era un certificado de nacimiento, lo que en los hechos pretendió era tasar una prueba en específico, sin que con algún argumento u otra acción haya demostrado lo contrario a lo afirmado en Sentencia y refrendado por el Auto de Vista.
No debe perderse de contexto que la base del sistema de recursos es la Sentencia, tanto a partir de ella se habilita el recurso de apelación restringida, como a su alrededor gira la controversia a proponer, por ello, en este especial caso, la Sala no considera como un caso de incongruencia omisiva que el Tribunal de alzada apoyándose en la paráfrasis de la Sentencia, considere que la base de la condena se fundó en la probanza de los elementos constitutivos del delito a través del desfile probatorio, ya sea desde el punto de vista del hecho acusado, la versión de la víctima, exámenes médicos, etc., de las que una a una las pruebas fueron ponderadas, adquiriendo significante a tiempo de la fijación de los hechos; y que, puestas a revisión del Tribunal de apelación merecieron respuesta objetiva y apropiada a la norma que rige el procedimiento penal boliviano.
