ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2018 de 12 de septiembre (fs. 1000 a 1011 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a: Lorena Cuellar Ramos, Gehison Paz Vásquez, Francisca Ramos Vega y Belia Vásquez Paz, autores y culpables de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión y multa de 30 días a razón de Bs. 5 por día; asimismo, absueltos de los delitos acusados de Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Amenazas, Robo Agravado, Daño Simple e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 271, 132, 293, 332, 357 y 130 del CP; con el fundamento siguiente:
La condición objetiva de antijuridicidad del allanamiento es la “arbitrariedad” con la que se actúa, al margen de considerar que es un delito doloso cuya intencionalidad se ve demostrada en ingresar o permanecer en un inmueble sin autorización, atentando contra el domicilio, la arbitrariedad importa la ausencia de permiso o aquiescencia por parte de quien habita el domicilio allanado, para que pueda ingresar o permanecer en él, el bien jurídico protegido es el derecho a la inviolabilidad del domicilio como precepto constitucional que protege la privacidad o inalteración de la morada, salvo en caos justificables.
Con relación a los hechos probados y valoración de la prueba, procedió a observar y valorar el contenido de las mismas aplicando los principios establecidos en los arts. 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asumiendo con plena libertad la admisión y valoración de todos los medios y elementos probatorios que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, asignando a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente en uso de las reglas de la sana crítica, estableciéndose como hecho probado la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o de sus Dependencias, previsto y sancionado en el art. del CP; que, conforme a las pruebas documentales y testificales de cargo, se probó la concurrencia del delito indilgado, al haber ingresado al inmueble de la Sra. Blanca Elena Salvatierra Zurita, causando destrozos.
De acuerdo a la valoración integral de la prueba aportada por los acusadores, se evidenció que mínimamente se demostró el actuar antijurídico de “la acusada” en cuanto al tipo penal descrito en el art. 298 del CP, correspondiendo la condena en cuanto al delito precedentemente citado, aplicando la sanción correspondiente de acuerdo a las previsiones establecidas en los arts. 37 y 38 del CP, estableciendo la determinación y aplicación judicial de la pena.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las imputadas Lorena Cuellar Ramos (fs. 1099 a 1107 vta.) y Francisca Ramos Vega (fs. 1215 a 1225 vta.) y la acusadora particular Blanca Elena Salvatierra de Zurita (fs. 1110 a 1112), formularon recursos de apelación restringida, alegando los agravios vinculados al recurso de casación siguientes:
II.2.1. Del recurso interpuesto por Lorena Cuellar Ramos.
II.2.1.1. Falta de valoración razonable de las pruebas de descargo, en contravención al art. 370 num. 5) del CPP.
Punto 1, la Sentencia emitida no se pronunció con relación a la totalidad de las pruebas testificales de descargo producidas en el juicio oral, referido a los testigos Mirian Gonzales Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, sin fundamento alguno excluyó dicha prueba provocando un defecto absoluto en la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a la legalidad de la prueba, el derecho a la motivación y congruencia, y el derecho a la valoración razonable de la prueba.
Punto 2, la Sentencia no valoró las pruebas documentales de descargo producidas en juicio, limitándose a su enunciación sin previa valoración, provocando la vulneración del principio de imparcialidad, cuando debió analizarse las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y los principios de igualdad de las partes y la imparcialidad, así como los arts. 12, 124, 173 y 360 del CPP.
II.2.1.2. Falta de valoración razonable de las pruebas de descargo, ausencia de sana crítica y razonabilidad, en contravención al art. 370 núm. 6) del CPP.
En los puntos 1 y 2, el Juez de Sentencia al momento de hacer la valoración razonable de las pruebas documental y testificales de cargo, no aplicó la sana crítica y razonabilidad, más al contrario hizo una valoración subjetiva, parcializada y fuera de la realidad, provocando contradicciones en el fundamento y motivación de la Sentencia.
II.2.1.3. Fundamentación insuficiente, contradictoria e incongruente de la sentencia, contravención al art. 370 núm. 5) del CPP.
No se justificó ni fundamentó adecuadamente qué valor se otorgó a la prueba, vulnerando el art. 173 del CPP, siendo que se emitió la Sentencia condenatoria por el delito de Allanamiento de Domicilio, de forma contradictoria e incongruente, respecto a un domicilio distinto al de los acusadores particulares que es el lote N° 17 y las pruebas de cargo no acreditaron tal extremo, sino que solo se refirieron al lote N° 18 domicilio de la acusada Belia Vásquez Paz, lugar al cual se ingresó con el consentimiento de la propietaria; vulnerando de tal forma arts. 12, 124, 173 y 360 del CPP, así como el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la legalidad de la prueba, a la motivación y congruencia de las resoluciones.
Concluyó, solicitando anular parcialmente la Sentencia y se ordene el reenvío o reposición del juicio por otro Tribunal.
II.2.2. Del recurso interpuesto por Francisca Ramos Vega.
Recurso interpuesto con similar fundamentación al recurso de la coimputada Lorena Cuellar Ramos, desarrollado precedentemente en el punto II.2. de la presente resolución.
II.2.3. Del recurso interpuesto por los acusadores particulares Blanca Elena Salvatierra de Zurita, Daniela Cinthya Zurita Salvatierra y Jorge Héctor Zurita.
Los recurrentes denunciaron que la Sentencia adolece de defectos absolutos que hacen nulo el fallo, por lo siguiente: En el subtítulo “Hechos probados y valoración de la prueba”; en el segundo Considerando, consideraron como hechos no probados los delitos de Asociación Delictuosa, Amenazas y Daño Simple, señalando en cuanto al delito de Lesiones Graves y Leves, se procedió a la prueba pericial de cargo (Certificado Médico Forense), lo que habría hecho inviable dictar sentencia en contra de los acusados por éste tipo penal, valoración equivocada por cuanto en juicio oral se probó la comisión de estos delitos, violando de tal forma el art. 124 del CPP.
Se estableció como hecho no probado con relación al delito de Asociación Delictuosa, por no haberse producido ninguna prueba que demuestre su comisión; hecho falso, cuando contrariamente el Juez de mérito manifestó que se trata de un delito autónomo, que se configura sin que se haya cometido ningún otro delito y consumándose con la sola asociación de personas para delinquir, que en el caso fueron cerca de 100 personas las que se reunieron o asociaron para cometer los delitos acusados. Sobre el delito de Amenazas, declarado como no probado, al considerar que no se produjo ninguna prueba, constituye un error por cuanto si se demostró en juicio oral las amenazas, especialmente del acusado Gehison Paz Vásquez.
Respecto al delito de Daño Simple, se encuentra demostrado a través del muestrario fotográfico como una de las pruebas de cargo, por lo que mal podría establecerse como hecho no probado. Sobre el delito de Lesiones Leves, el Juez de instancia no se pronunció respecto al certificado médico forense de la víctima Daniela Cinthya Zurita Salvatierra, en omisión a la valoración de la prueba documental de cargo, que acredita las lesiones que sufrió a momento del allanamiento, estando ésta prueba admitida como de cargo.
Respecto al hecho probado y sobre el delito de Allanamiento de Domicilio, esta se estableció sin la agravante establecida en la segunda parte del art. 298 del CP, al haberse cometido el hecho por la noche y por una multitud de personas, por lo que se incurrió en error al no aplicar correctamente el artículo precedentemente citado, violando así lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 105 de 1 de agosto de 2022 (fs. 1295 a 1299) y su complementario de fs. 1303 y vta., emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, con los siguientes argumentos:
II.3.1. Sobre los recursos interpuestos por Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega.
Ambas imputadas fundamentaron e invocaron los mismos agravios o defectos de sentencia, referidos a la falta de fundamentación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba y violación del principio de congruencia, previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP.
II.3.1.1. Respecto a que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, refiere que tal afirmación no es correcta ni evidente, al haberse evidenciado de la lectura de la Sentencia que esta cumple con las previsiones de los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, siendo amplia y explicativa, que su motivación es expresa, clara, legítima y lógica, al no haberse encontrado argumentos antagónicos respecto a la situación jurídica de las imputadas y su adecuación al tipo penal descrito en el art. 298 del CP, cuando sobre este punto el Juez de mérito explicó y fundamentó de qué manera se adecuó las conductas de las imputadas al mencionado tipo penal, haciendo una relación circunstanciada del hecho, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en juicio oral, explicando y fundamentando el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho.
La Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba, no incurriendo en lo previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, debido a que se realizó la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva en concordancia a lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, llegando a concluir que las pruebas de cargo y testificales expresaron las razones y motivos por los cuales le generaron convicción sobre la responsabilidad penal de las acusadas Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega, estableciendo los elementos de tipicidad, punibilidad y el dolo en las conductas de las imputadas para la consumación del delito de Allanamiento de Domicilio, expresando el concepto de domicilio o morada, el bien jurídico protegido y la configuración del tipo penal; sobre la declaración de la querellante Blanca Elena Salvatierra de Zurita, el Juez de instancia valoró correctamente su testimonio y no se encontró contradicción, más cuando las imputadas admitieron y manifestaron que existe prueba documental que acredita su ingreso al lote de terreno, con el argumento de que sería otro lote de terreno, situación que no les libera de la responsabilidad penal en el delito de Allanamiento de Domicilio; ratificando que, el Tribunal de alzada no halló ninguna incongruencia en la fundamentación de la Sentencia cumpliendo esta con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, ni se dio el defecto de sentencia que señala el art. 370 núm. 5) de la norma procesal citada.
II.3.1.2. Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, las imputadas denunciaron la violación de los arts. 12, 173, 124 y 360 del CPP, en relación a la incorrecta valoración de las declaraciones testificales de Mirian Gonzales Chávez y Nabor Amurrio Paniagua y la prueba documental de descargo que demostraría que la acusada Belia Vásquez Paz es propietaria del lote de terreno N° 18. Mz. 6, UV. 232; sobre el punto, el Tribunal de alzada considera que las imputadas pretenden desvirtuar el delito con tecnicismos jurídicos que no tienen sustento legal y probatorio, debido a que los mismos querellantes fueron testigos principales quienes vivieron la comisión del delito previsto en el art. 298 del CP; si bien no se demostró las agresiones por los que se les absolvió; sin embargo, se tiene demostrado el ingreso al lote de terreno sin permiso de los ocupantes, de tal manera la Sentencia de forma clara explicativa sobre la valoración probatoria de los elementos de prueba insertos y judicializados conforme al art. 333 del CPP, cumpliendo con las previsiones establecidas en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, considerándose dentro de dicha valoración probatoria los testimonios de los testigos extrañados Mirian Gonzales Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, por lo que no existió tal defecto de sentencia señalado en el art. 370 núm. 6) del CPP.
El Tribunal de alzada estableciendo el sistema de valoración probatoria, manifestó que en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica, en virtud del cual el Juez o Tribunal en la apreciación de todos los medios de prueba tiene libertad de convencimiento, pero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento; además, de aplicar los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). En lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional en lo referente a la valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación del derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional, garantizando el derecho a la motivación, ante este incumplimiento si podría establecerse la existencia de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP.
II.3.2. Sobre el recurso interpuesto por Blanca Elena Salvatierra de Zurita, Daniela Cinthya Zurita Salvatierra y Jorge Héctor Zurita.
De la verificación al memorial de recurso se llegó a establecer que, no se citó ni se apoyó en ninguno de los defectos de sentencia establecido en el art. 370 del CPP; es decir, no cumplieron con ninguna de las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP, al no haber citado concretamente las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende, no se indicó de forma separada cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como exige el procedimiento en sus arts. 169, 370, 396 núm. 3) y 408 del CPP, es más, no se apersonaron ante el Tribunal de alzada para fundamentar y ampliar su recurso como estaba anunciado, salvo Blanca Elena Salvatierra de Zurita, quien se limitó a ratificar su recurso en la Audiencia de fundamentación de 4 de julio de 2022.
