FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente las recurrentes a través de sus recursos de casación plantean las problemáticas siguientes: 1) Las imputadas Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, omitiendo la consideración de las pruebas testificales de Mirian Gonzales Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, las pruebas documentales de descargo y la defectuosa valoración de la prueba de cargo. 2) Los acusadores particulares Blanca Elena Salvatierra de Zurita y Jorge Héctor Zurita que, el Auto de Vista impugnado contiene datos falsos que no concuerdan con el Acta de Audiencia de Fundamentación oral, inobservando de tal forma lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP. Estos motivos, serán resueltos en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. De la incongruencia omisiva
Respecto a esta temática el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos siguientes: “i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”; con esa razonamiento se sentó la doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
IV.4.1. Sobre el recurso casacional presentado por Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega.
Se desglosa del Auto Supremo 088/2023-RA de 3 de febrero, que el presente motivo fue admitido únicamente a los fines de verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a la denuncia concerniente a tres puntos que habrían denotado omisión de pronunciamiento.
El motivo formulado por las imputadas, fue admitido con la denuncia de que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre puntos esenciales que fueron interpuestos en apelación restringida, específicamente que: i) No se consideró la prueba testifical producida en juicio de Mirian Gonzáles Chávez y Nabor Amurrio Paniagua; ii) Sobre la falta de valoración de las pruebas documentales de descargo, y; iii) Respecto a que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba de cargo; aspectos que, no fueron considerados ni resueltos por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Visa impugnado, ingresando en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP y vulnerando su derecho al debido proceso.
Al respecto, corresponde acudir al contenido del Auto de Vista recurrido, a objeto de establecer si el Tribunal de alzada cumplió con el deber de pronunciarse respecto a cada uno de los argumentos alegados por las recurrentes en el recurso de apelación restringida contra la Sentencia que las condenó por la comisión del delito Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP; ahora bien, de su revisión se evidencia que el Tribunal de alzada argumentó sobre los puntos denunciados que, la Sentencia de forma clara y explicativa sobre la valoración probatoria de los elementos de prueba insertos y judicializados conforme al art. 333 del CPP, cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, considerando dentro de dicha valoración probatoria los testimonios de los testigos extrañados Mirian Gonzales Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, que se hizo una relación circunstanciada del hecho, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en juicio oral, explicando y fundamentando el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho, que finalmente, la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba, no incurriendo en lo previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, debido a que se realizó la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva en concordancia a lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, llegando a concluir que las pruebas de cargo y testificales expresaron las razones y motivos por los cuales le generaron convicción sobre la responsabilidad penal de las acusadas Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega; ratificando que, el Tribunal de alzada no halló ninguna incongruencia en la fundamentación de la Sentencia cumpliendo esta con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, ni se dio el defecto de sentencia que señala el art. 370 núm. 5) de la norma procesal citada.
A partir de la precisión anterior y en consideración a los puntos denunciados sujetos al presente análisis de fondo, se evidencia que el Tribunal de apelación sí se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de alzada, no habiéndose incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, que vulnere el derecho que tienen las recurrentes a una respuesta fundada en derecho, lo cual no significa que debe ser extensa pero sí expresa, clara, completa, legítima y lógica; asimismo, esta exposición del Tribunal de alzada se encuentra en concordancia de la doctrina legal aplicable contenida en el punto IV.3. de la presente Resolución, en el que se precisa que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que en el caso de autos no sucedió, estableciéndose categóricamente que no existió la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, como erróneamente pretenden hacer ver las recurrentes; consiguientemente, el motivo denunciado deviene infundado.
IV.4.2. Sobre el recurso casacional presentado por Blanca Elena Salvatierra de Zurita y Jorge Héctor Zurita.
De la lectura del motivo casacional se puede establecer que los argumentos vertidos por los recurrentes circundan básicamente en que, los contenidos del Auto de Vista impugnado son falsos, en relación a los siguientes puntos: i) Al manifestar que en la audiencia de fundamentación oral sólo se apersonó y ratificó en los fundamentos de su recurso de apelación; ii) Tanto en el memorial de apelación y la audiencia de fundamentación, no se citó ni se apoyó en ninguno de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP; siendo estas afirmación falsas, cuando en audiencia se fundamentó sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 132 del CP, vulnerando de tal forma la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad, igualdad de las partes, motivación y congruencia, incurriendo en la vulneración de los arts. 124, 173 y 169 núm. 3) del CPP.
Respecto a esta denuncia el Tribunal de apelación, conforme consta en el extracto transcrito en el acápite II.3.2. de esta resolución; manifestó que, “De la verificación al memorial de recurso se llegó a establecer que, no se citó ni se apoyó en ninguno de los defectos de sentencia establecido en el art. 370 del CPP; es decir, no cumplieron con ninguna de las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP, al no haber citado concretamente las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende, no se indicó de forma separada cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como exige el procedimiento en sus arts. 169, 370, 396 núm. 3) y 408 del CPP; es más, no se apersonaron ante el Tribunal de alzada para fundamentar y ampliar su recurso como estaba anunciado, salvo Blanca Elena Salvatierra de Zurita, quien se limitó a ratificar su recurso en la Audiencia de fundamentación de 4 de julio de 2022” (sic); ahora bien, con base a lo denunciado en el recurso de casación, la comprobación de los fundamentos del Auto de Vista impugnado precedentemente transcrito, el Acta de Fundamentación Oral de fs. 1290 a 1293 vta. y los fundamentos del recurso de apelación restringida, se evidencia que la denuncia casacional de los recurrentes no es cierta, por lo siguiente: Respecto al primer punto, se comprobó de la revisión al Acta de Fundamentación Oral, que se apersonó únicamente la recurrente Blanca Elena Salvatierra de Zurita, logrando efectuar sólo una relación de los hechos y no una fundamentación y/o ampliación del recurso como estaba anunciado, advirtiéndose de su contenido una ratificación del recurso de apelación restringida; al segundo punto, se comprobó de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación restringida y el Acta de Fundamentación Oral, que efectivamente los recurrentes no citaron ni se apoyaron en ninguno de los defectos de sentencia establecido en el art. 370 del CPP, incumpliendo con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP.
Consiguientemente, no es evidente que el Tribunal de alzada haya emitido una resolución con datos falsos vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad, igualdad de las partes, motivación y congruencia, incurriendo en la vulneración de los arts. 124, 173 y 169 núm. 3) del CPP, como erradamente pretenden hacer ver los recurrentes, contrariamente el Tribunal de alzada reflejó las carencias en las que incurrieron y la inobservancia de los arts. 169, 370, 396 núm. 3) y 408 del CPP; en tal razón, la Resolución fue fundada en derecho y motivada adecuadamente, no existiendo apartamiento de la doctrina legal aplicable al caso en concreto sobre fundamentación, al ser clara y evidente las afirmaciones del Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso; por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
