Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 413/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 305/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 3 y 6 de octubre de 2022, cursantes de fs. 1317 a 1329 vta. y 1334 a 1337 vta., Francisca Ramos Vega y Lorena Cuellar Ramos, además de Blanca Elena Salvatierra de Zurita, impugnan el Auto de Vista 105 de 1 de agosto de 2022, de fs. 1295 a 1299, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Elena Salvatierra de Zurita, contra los primeros, Gehison Paz Vásquez y Belia Vásquez Paz, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Amenazas, Robo Agravado, Daño Simple e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 298, 271, 132, 293, 332, 357 y 130 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2018 de 12 de septiembre (fs. 1000 a 1011 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a: Lorena Cuellar Ramos, Gehison Paz Vásquez, Francisca Ramos Vega y Belia Vásquez Paz, autores y culpables de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión y multa de 30 días a razón de Bs. 5 por día; asimismo, absueltos de los delitos acusados de Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Amenazas, Robo Agravado, Daño Simple e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 271, 132, 293, 332, 357 y 130 del CP; con el fundamento siguiente:
La condición objetiva de antijuridicidad del allanamiento es la “arbitrariedad” con la que se actúa, al margen de considerar que es un delito doloso cuya intencionalidad se ve demostrada en ingresar o permanecer en un inmueble sin autorización, atentando contra el domicilio, la arbitrariedad importa la ausencia de permiso o aquiescencia por parte de quien habita el domicilio allanado, para que pueda ingresar o permanecer en él, el bien jurídico protegido es el derecho a la inviolabilidad del domicilio como precepto constitucional que protege la privacidad o inalteración de la morada, salvo en caos justificables.
Con relación a los hechos probados y valoración de la prueba, procedió a observar y valorar el contenido de las mismas aplicando los principios establecidos en los arts. 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asumiendo con plena libertad la admisión y valoración de todos los medios y elementos probatorios que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, asignando a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente en uso de las reglas de la sana crítica, estableciéndose como hecho probado la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o de sus Dependencias, previsto y sancionado en el art. del CP; que, conforme a las pruebas documentales y testificales de cargo, se probó la concurrencia del delito indilgado, al haber ingresado al inmueble de la Sra. Blanca Elena Salvatierra Zurita, causando destrozos.
De acuerdo a la valoración integral de la prueba aportada por los acusadores, se evidenció que mínimamente se demostró el actuar antijurídico de “la acusada” en cuanto al tipo penal descrito en el art. 298 del CP, correspondiendo la condena en cuanto al delito precedentemente citado, aplicando la sanción correspondiente de acuerdo a las previsiones establecidas en los arts. 37 y 38 del CP, estableciendo la determinación y aplicación judicial de la pena.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las imputadas Lorena Cuellar Ramos (fs. 1099 a 1107 vta.) y Francisca Ramos Vega (fs. 1215 a 1225 vta.) y la acusadora particular Blanca Elena Salvatierra de Zurita (fs. 1110 a 1112), formularon recursos de apelación restringida, alegando los agravios vinculados al recurso de casación siguientes:
II.2.1. Del recurso interpuesto por Lorena Cuellar Ramos.
II.2.1.1. Falta de valoración razonable de las pruebas de descargo, en contravención al art. 370 num. 5) del CPP.
Punto 1, la Sentencia emitida no se pronunció con relación a la totalidad de las pruebas testificales de descargo producidas en el juicio oral, referido a los testigos Mirian Gonzales Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, sin fundamento alguno excluyó dicha prueba provocando un defecto absoluto en la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a la legalidad de la prueba, el derecho a la motivación y congruencia, y el derecho a la valoración razonable de la prueba.
Punto 2, la Sentencia no valoró las pruebas documentales de descargo producidas en juicio, limitándose a su enunciación sin previa valoración, provocando la vulneración del principio de imparcialidad, cuando debió analizarse las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y los principios de igualdad de las partes y la imparcialidad, así como los arts. 12, 124, 173 y 360 del CPP.
II.2.1.2. Falta de valoración razonable de las pruebas de descargo, ausencia de sana crítica y razonabilidad, en contravención al art. 370 núm. 6) del CPP.
En los puntos 1 y 2, el Juez de Sentencia al momento de hacer la valoración razonable de las pruebas documental y testificales de cargo, no aplicó la sana crítica y razonabilidad, más al contrario hizo una valoración subjetiva, parcializada y fuera de la realidad, provocando contradicciones en el fundamento y motivación de la Sentencia.
II.2.1.3. Fundamentación insuficiente, contradictoria e incongruente de la sentencia, contravención al art. 370 núm. 5) del CPP.
No se justificó ni fundamentó adecuadamente qué valor se otorgó a la prueba, vulnerando el art. 173 del CPP, siendo que se emitió la Sentencia condenatoria por el delito de Allanamiento de Domicilio, de forma contradictoria e incongruente, respecto a un domicilio distinto al de los acusadores particulares que es el lote N° 17 y las pruebas de cargo no acreditaron tal extremo, sino que solo se refirieron al lote N° 18 domicilio de la acusada Belia Vásquez Paz, lugar al cual se ingresó con el consentimiento de la propietaria; vulnerando de tal forma arts. 12, 124, 173 y 360 del CPP, así como el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la legalidad de la prueba, a la motivación y congruencia de las resoluciones.
Concluyó, solicitando anular parcialmente la Sentencia y se ordene el reenvío o reposición del juicio por otro Tribunal.
II.2.2. Del recurso interpuesto por Francisca Ramos Vega.
Recurso interpuesto con similar fundamentación al recurso de la coimputada Lorena Cuellar Ramos, desarrollado precedentemente en el punto II.2. de la presente resolución.
II.2.3. Del recurso interpuesto por los acusadores particulares Blanca Elena Salvatierra de Zurita, Daniela Cinthya Zurita Salvatierra y Jorge Héctor Zurita.
Los recurrentes denunciaron que la Sentencia adolece de defectos absolutos que hacen nulo el fallo, por lo siguiente: En el subtítulo “Hechos probados y valoración de la prueba”; en el segundo Considerando, consideraron como hechos no probados los delitos de Asociación Delictuosa, Amenazas y Daño Simple, señalando en cuanto al delito de Lesiones Graves y Leves, se procedió a la prueba pericial de cargo (Certificado Médico Forense), lo que habría hecho inviable dictar sentencia en contra de los acusados por éste tipo penal, valoración equivocada por cuanto en juicio oral se probó la comisión de estos delitos, violando de tal forma el art. 124 del CPP.
Se estableció como hecho no probado con relación al delito de Asociación Delictuosa, por no haberse producido ninguna prueba que demuestre su comisión; hecho falso, cuando contrariamente el Juez de mérito manifestó que se trata de un delito autónomo, que se configura sin que se haya cometido ningún otro delito y consumándose con la sola asociación de personas para delinquir, que en el caso fueron cerca de 100 personas las que se reunieron o asociaron para cometer los delitos acusados. Sobre el delito de Amenazas, declarado como no probado, al considerar que no se produjo ninguna prueba, constituye un error por cuanto si se demostró en juicio oral las amenazas, especialmente del acusado Gehison Paz Vásquez.
Respecto al delito de Daño Simple, se encuentra demostrado a través del muestrario fotográfico como una de las pruebas de cargo, por lo que mal podría establecerse como hecho no probado. Sobre el delito de Lesiones Leves, el Juez de instancia no se pronunció respecto al certificado médico forense de la víctima Daniela Cinthya Zurita Salvatierra, en omisión a la valoración de la prueba documental de cargo, que acredita las lesiones que sufrió a momento del allanamiento, estando ésta prueba admitida como de cargo.
Respecto al hecho probado y sobre el delito de Allanamiento de Domicilio, esta se estableció sin la agravante establecida en la segunda parte del art. 298 del CP, al haberse cometido el hecho por la noche y por una multitud de personas, por lo que se incurrió en error al no aplicar correctamente el artículo precedentemente citado, violando así lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 105 de 1 de agosto de 2022 (fs. 1295 a 1299) y su complementario de fs. 1303 y vta., emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, con los siguientes argumentos:
II.3.1. Sobre los recursos interpuestos por Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega.
Ambas imputadas fundamentaron e invocaron los mismos agravios o defectos de sentencia, referidos a la falta de fundamentación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba y violación del principio de congruencia, previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP.
II.3.1.1. Respecto a que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, refiere que tal afirmación no es correcta ni evidente, al haberse evidenciado de la lectura de la Sentencia que esta cumple con las previsiones de los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, siendo amplia y explicativa, que su motivación es expresa, clara, legítima y lógica, al no haberse encontrado argumentos antagónicos respecto a la situación jurídica de las imputadas y su adecuación al tipo penal descrito en el art. 298 del CP, cuando sobre este punto el Juez de mérito explicó y fundamentó de qué manera se adecuó las conductas de las imputadas al mencionado tipo penal, haciendo una relación circunstanciada del hecho, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en juicio oral, explicando y fundamentando el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho.
La Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba, no incurriendo en lo previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, debido a que se realizó la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva en concordancia a lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, llegando a concluir que las pruebas de cargo y testificales expresaron las razones y motivos por los cuales le generaron convicción sobre la responsabilidad penal de las acusadas Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega, estableciendo los elementos de tipicidad, punibilidad y el dolo en las conductas de las imputadas para la consumación del delito de Allanamiento de Domicilio, expresando el concepto de domicilio o morada, el bien jurídico protegido y la configuración del tipo penal; sobre la declaración de la querellante Blanca Elena Salvatierra de Zurita, el Juez de instancia valoró correctamente su testimonio y no se encontró contradicción, más cuando las imputadas admitieron y manifestaron que existe prueba documental que acredita su ingreso al lote de terreno, con el argumento de que sería otro lote de terreno, situación que no les libera de la responsabilidad penal en el delito de Allanamiento de Domicilio; ratificando que, el Tribunal de alzada no halló ninguna incongruencia en la fundamentación de la Sentencia cumpliendo esta con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, ni se dio el defecto de sentencia que señala el art. 370 núm. 5) de la norma procesal citada.
II.3.1.2. Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, las imputadas denunciaron la violación de los arts. 12, 173, 124 y 360 del CPP, en relación a la incorrecta valoración de las declaraciones testificales de Mirian Gonzales Chávez y Nabor Amurrio Paniagua y la prueba documental de descargo que demostraría que la acusada Belia Vásquez Paz es propietaria del lote de terreno N° 18. Mz. 6, UV. 232; sobre el punto, el Tribunal de alzada considera que las imputadas pretenden desvirtuar el delito con tecnicismos jurídicos que no tienen sustento legal y probatorio, debido a que los mismos querellantes fueron testigos principales quienes vivieron la comisión del delito previsto en el art. 298 del CP; si bien no se demostró las agresiones por los que se les absolvió; sin embargo, se tiene demostrado el ingreso al lote de terreno sin permiso de los ocupantes, de tal manera la Sentencia de forma clara explicativa sobre la valoración probatoria de los elementos de prueba insertos y judicializados conforme al art. 333 del CPP, cumpliendo con las previsiones establecidas en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, considerándose dentro de dicha valoración probatoria los testimonios de los testigos extrañados Mirian Gonzales Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, por lo que no existió tal defecto de sentencia señalado en el art. 370 núm. 6) del CPP.
El Tribunal de alzada estableciendo el sistema de valoración probatoria, manifestó que en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica, en virtud del cual el Juez o Tribunal en la apreciación de todos los medios de prueba tiene libertad de convencimiento, pero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento; además, de aplicar los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). En lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional en lo referente a la valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación del derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional, garantizando el derecho a la motivación, ante este incumplimiento si podría establecerse la existencia de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP.
II.3.2. Sobre el recurso interpuesto por Blanca Elena Salvatierra de Zurita, Daniela Cinthya Zurita Salvatierra y Jorge Héctor Zurita.
De la verificación al memorial de recurso se llegó a establecer que, no se citó ni se apoyó en ninguno de los defectos de sentencia establecido en el art. 370 del CPP; es decir, no cumplieron con ninguna de las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP, al no haber citado concretamente las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende, no se indicó de forma separada cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como exige el procedimiento en sus arts. 169, 370, 396 núm. 3) y 408 del CPP, es más, no se apersonaron ante el Tribunal de alzada para fundamentar y ampliar su recurso como estaba anunciado, salvo Blanca Elena Salvatierra de Zurita, quien se limitó a ratificar su recurso en la Audiencia de fundamentación de 4 de julio de 2022.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 088/2023-RA de 3 de febrero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Recurso de las imputadas Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega.
Las recurrentes manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la falta de valoración de las pruebas de descargo, acusan los siguientes puntos:
i) Que, la Sentencia omite considerar la prueba testifical producida en juicio oral y el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre tal agravio en forma directa; al respecto, el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que toda la prueba fue valorada, sin indicar en que parte de la Sentencia se valoró las pruebas testificales de Mirian Gonzáles Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, cuando en la misma no se advierte en ninguna parte el valor probatorio asignado a la prueba testifical de descargo, provocando de esta forma un defecto absoluto insubsanable que debió ser analizado por el Tribunal de alzada y ante la existencia del vicio anular la Sentencia.
ii) Que, la Sentencia no valoró las pruebas documentales de descargo y se limitó a enunciarlas sin realizar valoración probatoria, lo que no fue considerado ni resuelto por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, limitándose a manifestar que existió fundamentación fáctica sin describir en que parte de la Sentencia se encuentra la valoración probatoria de las pruebas documentales de descargo, lo que generó un defecto absoluto y vulneración al derecho al debido proceso y la valoración razonada de las pruebas.
iii) Que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba de cargo, agravio denunciado en la apelación restringida y que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, limitándose a manifestar que no podría revalorizar la prueba, siendo que el Tribunal de alzada tiene obligación de corregir los defectos u errores aún de oficio, lo que evidencia la existencia de una flagrante violación del derecho al debido proceso.
III.2. Recurso de los acusadores particulares Blanca Elena Salvatierra de Zurita y Jorge Héctor Zurita.
La recurrente previa exposición de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado son falsos, con relación a los siguientes puntos; i) Al Acta de Audiencia de Fundamentación Oral, al manifestar que en dicha audiencia sólo se habría apersonado y ratificado en los fundamentos de su recurso de apelación; ii) Que, tanto en el memorial de apelación y la audiencia de fundamentación, no se citó ni se apoyó en ninguno de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, afirmación falsa, cuando en audiencia se fundamentó sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 132 del CP; en tal razón, el Auto de Vista impugnado vulneró las garantías del debido proceso en su vertiente de legalidad, igualdad de las partes, motivación y congruencia, siendo que el Tribunal de alzada se parcializó a los imputados y que la resolución que emitió contiene datos falsos que no concuerdan con el Acta de la audiencia de fundamentación oral, incurriendo en la vulneración de los arts. 124, 173 y 169 núm. 3) del CPP.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente las recurrentes a través de sus recursos de casación plantean las problemáticas siguientes: 1) Las imputadas Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, omitiendo la consideración de las pruebas testificales de Mirian Gonzales Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, las pruebas documentales de descargo y la defectuosa valoración de la prueba de cargo. 2) Los acusadores particulares Blanca Elena Salvatierra de Zurita y Jorge Héctor Zurita que, el Auto de Vista impugnado contiene datos falsos que no concuerdan con el Acta de Audiencia de Fundamentación oral, inobservando de tal forma lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP. Estos motivos, serán resueltos en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. De la incongruencia omisiva
Respecto a esta temática el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos siguientes: “i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”; con esa razonamiento se sentó la doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
IV.4.1. Sobre el recurso casacional presentado por Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega.
Se desglosa del Auto Supremo 088/2023-RA de 3 de febrero, que el presente motivo fue admitido únicamente a los fines de verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a la denuncia concerniente a tres puntos que habrían denotado omisión de pronunciamiento.
El motivo formulado por las imputadas, fue admitido con la denuncia de que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre puntos esenciales que fueron interpuestos en apelación restringida, específicamente que: i) No se consideró la prueba testifical producida en juicio de Mirian Gonzáles Chávez y Nabor Amurrio Paniagua; ii) Sobre la falta de valoración de las pruebas documentales de descargo, y; iii) Respecto a que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba de cargo; aspectos que, no fueron considerados ni resueltos por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Visa impugnado, ingresando en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP y vulnerando su derecho al debido proceso.
Al respecto, corresponde acudir al contenido del Auto de Vista recurrido, a objeto de establecer si el Tribunal de alzada cumplió con el deber de pronunciarse respecto a cada uno de los argumentos alegados por las recurrentes en el recurso de apelación restringida contra la Sentencia que las condenó por la comisión del delito Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP; ahora bien, de su revisión se evidencia que el Tribunal de alzada argumentó sobre los puntos denunciados que, la Sentencia de forma clara y explicativa sobre la valoración probatoria de los elementos de prueba insertos y judicializados conforme al art. 333 del CPP, cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, considerando dentro de dicha valoración probatoria los testimonios de los testigos extrañados Mirian Gonzales Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, que se hizo una relación circunstanciada del hecho, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en juicio oral, explicando y fundamentando el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho, que finalmente, la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba, no incurriendo en lo previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, debido a que se realizó la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva en concordancia a lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, llegando a concluir que las pruebas de cargo y testificales expresaron las razones y motivos por los cuales le generaron convicción sobre la responsabilidad penal de las acusadas Lorena Cuellar Ramos y Francisca Ramos Vega; ratificando que, el Tribunal de alzada no halló ninguna incongruencia en la fundamentación de la Sentencia cumpliendo esta con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, ni se dio el defecto de sentencia que señala el art. 370 núm. 5) de la norma procesal citada.
A partir de la precisión anterior y en consideración a los puntos denunciados sujetos al presente análisis de fondo, se evidencia que el Tribunal de apelación sí se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de alzada, no habiéndose incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, que vulnere el derecho que tienen las recurrentes a una respuesta fundada en derecho, lo cual no significa que debe ser extensa pero sí expresa, clara, completa, legítima y lógica; asimismo, esta exposición del Tribunal de alzada se encuentra en concordancia de la doctrina legal aplicable contenida en el punto IV.3. de la presente Resolución, en el que se precisa que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que en el caso de autos no sucedió, estableciéndose categóricamente que no existió la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, como erróneamente pretenden hacer ver las recurrentes; consiguientemente, el motivo denunciado deviene infundado.
IV.4.2. Sobre el recurso casacional presentado por Blanca Elena Salvatierra de Zurita y Jorge Héctor Zurita.
De la lectura del motivo casacional se puede establecer que los argumentos vertidos por los recurrentes circundan básicamente en que, los contenidos del Auto de Vista impugnado son falsos, en relación a los siguientes puntos: i) Al manifestar que en la audiencia de fundamentación oral sólo se apersonó y ratificó en los fundamentos de su recurso de apelación; ii) Tanto en el memorial de apelación y la audiencia de fundamentación, no se citó ni se apoyó en ninguno de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP; siendo estas afirmación falsas, cuando en audiencia se fundamentó sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 132 del CP, vulnerando de tal forma la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad, igualdad de las partes, motivación y congruencia, incurriendo en la vulneración de los arts. 124, 173 y 169 núm. 3) del CPP.
Respecto a esta denuncia el Tribunal de apelación, conforme consta en el extracto transcrito en el acápite II.3.2. de esta resolución; manifestó que, “De la verificación al memorial de recurso se llegó a establecer que, no se citó ni se apoyó en ninguno de los defectos de sentencia establecido en el art. 370 del CPP; es decir, no cumplieron con ninguna de las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP, al no haber citado concretamente las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende, no se indicó de forma separada cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como exige el procedimiento en sus arts. 169, 370, 396 núm. 3) y 408 del CPP; es más, no se apersonaron ante el Tribunal de alzada para fundamentar y ampliar su recurso como estaba anunciado, salvo Blanca Elena Salvatierra de Zurita, quien se limitó a ratificar su recurso en la Audiencia de fundamentación de 4 de julio de 2022” (sic); ahora bien, con base a lo denunciado en el recurso de casación, la comprobación de los fundamentos del Auto de Vista impugnado precedentemente transcrito, el Acta de Fundamentación Oral de fs. 1290 a 1293 vta. y los fundamentos del recurso de apelación restringida, se evidencia que la denuncia casacional de los recurrentes no es cierta, por lo siguiente: Respecto al primer punto, se comprobó de la revisión al Acta de Fundamentación Oral, que se apersonó únicamente la recurrente Blanca Elena Salvatierra de Zurita, logrando efectuar sólo una relación de los hechos y no una fundamentación y/o ampliación del recurso como estaba anunciado, advirtiéndose de su contenido una ratificación del recurso de apelación restringida; al segundo punto, se comprobó de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación restringida y el Acta de Fundamentación Oral, que efectivamente los recurrentes no citaron ni se apoyaron en ninguno de los defectos de sentencia establecido en el art. 370 del CPP, incumpliendo con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP.
Consiguientemente, no es evidente que el Tribunal de alzada haya emitido una resolución con datos falsos vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad, igualdad de las partes, motivación y congruencia, incurriendo en la vulneración de los arts. 124, 173 y 169 núm. 3) del CPP, como erradamente pretenden hacer ver los recurrentes, contrariamente el Tribunal de alzada reflejó las carencias en las que incurrieron y la inobservancia de los arts. 169, 370, 396 núm. 3) y 408 del CPP; en tal razón, la Resolución fue fundada en derecho y motivada adecuadamente, no existiendo apartamiento de la doctrina legal aplicable al caso en concreto sobre fundamentación, al ser clara y evidente las afirmaciones del Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso; por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Francisca Ramos Vega y Lorena Cuellar Ramos, además de Blanca Elena Salvatierra de Zurita, de fs. 1317 a 1329 vta. y 1334 a 1337 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal
