II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2011 de 28 de septiembre (fs. 61 a 68), el Juzgado de Sentencia 1° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Remberto Napoleón Lazarte Zapata, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y seis (6) meses de reclusión, más costas y reparación del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Con las codificadas A-3, A-1 y D-1, así como la declaración de los testigos Claudia Miranda Rodríguez, Javier Rolando Flores Claros, Blanca Gamboa Pardo y Ernesto Mérida Gómez, se acreditó que el acusado Remberto Lazarte Zapata, fue contratado por Claudia Miranda Domínguez para realizar el saneamiento de la documentación de un inmueble sobre el cuál esta última tenía acciones y derechos, que se le entregó documentación original para la tramitación, negándose a devolver los mismos hasta que le sean cancelados sus honorarios profesionales, cuyo detalle consta en la prueba A-3; asimismo, por las declaraciones de Blanca Gamboa Pardo y Ernesto Mérida Gómez, fue probado que el imputado recibió de los referidos testigos dineros en diferentes partidas que ascienden a más de Bs. 30.000, para la entrega a Claudia Miranda Domínguez como adelanto del compromiso de venta, corroborado por las declaraciones de esta última, indicando que si bien autorizó la recepción de dineros, fue a efectos de que los utilice en el trámite que realizaría, al margen de haberle entregado dineros de forma directa para el mismo fin, sujeto a una rendición de cuentas que nunca se realizó, más cuando no se judicializó ningún documento que pruebe que el imputado hubiera entregado a Claudia Miranda Domínguez, los dineros que recepcionó en diferentes partidas de los esposos Mérida Gambo.
Todo lo precedentemente señalado acredita sin lugar a duda que la conducta del imputado se adecua al tipo penal descrito en el art. 345 del CP, al haberse probado que el imputado recepcionó documentación para realizar trámites de saneamiento que no concluyó, negándose a restituir la documentación original, condicionando su devolución al pago de honorarios profesionales; asimismo, recepcionó dineros de los eventuales compradores con autorización de Claudia Miranda Domínguez, pero que implicaba la obligación de devolver previó una conciliación de cuentas, lo que tampoco fue probado que sucedió.
También fue probado que el imputado Remberto Napoleón Lazarte Zapata al haber sido recomendado como abogado por los eventuales compradores del inmueble, de quienes es padrino en lo civil, Claudia Miranda Domínguez y los esposos Mérida Gamboa depositaron su confianza en él y éste valiéndose de la confianza depositada por las partes que suscribieron el documento de compromiso de venta elaborado por él, recepcionó en diferentes partidas montos de dineros que debían ser utilizados en los trámites de saneamiento de documentación del inmueble y previa conciliación de cuentas ser entregados a Claudia Miranda Domínguez, lo que no se tiene probado que sucedió, por lo que el imputado aprovechándose de la confianza plena otorgada por la acusadora que era su cliente, ocasionándole perjuicio al no concluir el trámite y además retener como dueño no sólo los dineros que le fueron entregados, sino también los documentos originales del inmueble entregados para su saneamiento, perjudicando en la materialización de la venta comprometida y consecuentemente en los bienes de la acusadora, adecuando por lo tanto su conducta al tipo penal descrito en el art. 346 del CP; además, al concurrir los ilícitos acusados corresponde aplicar lo previsto en el art. 45 del CP, referido al concurso real.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Remberto Napoleón Lazarte Zapata, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 80 a 84), alegando los siguientes agravios:
a) En audiencia de celebración de juicio de conformidad al art. 308 núm. 1) y 3) del CPP, planteó excepciones de prejudicialidad y falta de acción, respecto de las cuales, el Tribunal a quo con el argumento que la jurisdicción ordinaria no reconoce fuero o privilegio ni Tribunales de excepción en aplicación del art. 180.III de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que desconoció la vigencia de la Ley especial (Ley de la Abogacía) a tiempo de pronunciar resolución respecto a las excepciones, atentando la garantía del debido proceso al haber incurriendo en incorrecta interpretación y aplicación de la norma constitucional y del art. 43 de la Ley citada.
b) Ante la inasistencia del abogado de la querellante la Juez a quo suspendió la audiencia y señaló otra para la celebración del juicio oral, en ese hecho acusa que ese acto es ilegal por inobservancia del art. 335 del CPP, incurriendo en defecto procesal y vulneración del debido proceso.
c) Acusa que la Juez a quo no hizo una valoración correcta de las pruebas testificales, siendo que la prueba documental presentada por la parte acusada enervó tales declaraciones, incurriendo en graves errores de procedimiento en el trámite de celebración del juicio, contraviniendo lo previsto en el art. 335 del CPP.
Concluye, manifestando que siendo que el Tribunal ad quem antes de ingresar al examen de fondo del recurso de apelación, inexcusablemente debe cumplir con su deber de fiscalizar el cumplimiento de las normas procesales, en tal mérito solicita la anulación total de la Sentencia y la orden de reposición del juicio por otro Juez en cumplimiento de lo previsto en el art. 413 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 16 de noviembre de 2021 (fs. 123 a 126), dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
De los argumentos del recurso de apelación, se advierte que el recurrente no expuso con claridad un agravio, sino que reiteró los mismos argumentos expuestos en las excepciones planteadas, si bien señaló la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; sin embargo, la efectuó de forma general, sin desarrollar de qué manera se vulneró dichos derechos y mucho menos señaló en qué partes de la resolución se encuentran tales vulneraciones, o los errores lógico jurídicos en las que hubiera incurrido el Juez a quo, sin cuestionar por qué la Sentencia resulta equivocada o contraria a la ley, incumpliendo de tal forma la carga argumentativa, lo que impide ingresar al análisis de la resolución apelada.
En lo que respecta al agravio sobre la valoración probatoria, el Tribunal de alzada considera necesario indicar que, el sistema procesal vigente no admite dentro del subsistema de valoración de la prueba, la prueba legal o tasada, razón por el cual el juicio de valor de uno o más medios de prueba es facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, conforme al convencimiento que se haya alcanzado por inmediación de aquella prueba sometida al contradictorio; en autos, el recurrente omitió no solo identificar los derechos y garantías constitucionales vulneradas, tampoco citó cuáles fueron las disposiciones legales que se consideran violadas, ni cuál es la aplicación que se pretende, menos aún señala cuáles son los defectos de sentencia en las que incurrió el Juez a quo al emitir la Sentencia, es decir, no identificó el o los defectos de sentencia establecidos en los numerales 1 al 11 del art. 370 del CPP, que habiliten el análisis del recurso de apelación restringida, simplemente se limitó a indicar argumentos de hecho y a referir ciertas críticas generales contra la Sentencia impugnada, de donde se tiene que la apelación formulada resulta manifiestamente improcedente.
