II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 2/2020 de 5 de marzo (fs. 571 a 593 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Alex Mendoza Crespo, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis nums. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado, y absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 23 y 171 del CP; Richard Saavedra Prado, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Complicidad y Encubrimiento, previstos sancionados por los arts. 23 y 171 del CP; Damián Villca Valencia, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Complicidad, Encubrimiento y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 23, 171 y 252 nums. 2) y 3) del CP, bajo los siguientes argumentos:
Con relación al acusado ALEX MENDOZA CRESPO, de la valoración de las pruebas de carago y descargo, para el Tribunal no concurre el num. 2) del art. 252 bis del CP, más al contrario la occisa tenía una relación sentimental con el acusado, concurriendo para el Tribunal el art. 252 bis. num. 1) y 5) del CP; en tal situación, los actos desplegados por el acusado se subsumen al delito de Feminicidio, debido a que éste mantenía una relación sentimental de enamorados con la víctima, aspecto corroborado con las declaraciones testificales de Elizabeth García Otálora y Antonieta Otálora Ricaldi, así como por la prueba codificada como D-4; asimismo, el acta de inspección, reconstrucción y muestrario fotográfico en el que lo identifican, afirman y relatan los actos desplegados por el acusado, como la persona que empezó a golpearle brutalmente junto con Richard Saavedra Pardo, con patadas y puñetes hasta dejarla en el suelo agonizando, para luego cortarle la cara, colgarle y deshacerse del cadáver botándola en el camino de ingreso a Puerto Aurora a 5 Km de la población Senda III a horas 02:30 aproximadamente, en las pruebas se hallan plasmadas de manera coincidente la forma violenta y cruel en la ejecución del hecho y la forma como se deshicieron del cadáver de la víctima, Alex Mendoza agarraba el cuerpo de LGO y Richard Saavedra Pardo manejaba la moto, muerte que se halla corroborada por las pruebas codificadas MP-9, MP-10, MP-31 y MP-32, confirmado con la declaración del Médico Forense Pedro Sejas Suarez, quien refirió que las heridas de la cara lo hicieron cuando estaba viva la víctima; consiguientemente, los actos desplegados por el acusado se adecuan al tipo penal de Feminicidio, delito que se acreditó con los elementos constitutivos del tipo, con las pruebas judicializadas y valoradas, con lo que está plenamente demostrado que el acusado Alex Mendoza Crespo es responsable del delito de Feminicidio, tipificado y sancionado por el art. 252 bis num. 1) y 5) del CP, absolviéndosele de la comisión de los delitos de encubrimiento y complicidad previstos por los arts. 171 y 23 del CP.
Con relación al acusado RICHARD SAAVEDRA PRADO, los actos desplegados por éste se subsumen al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3) del CP, por lo siguiente: “Conforme se tiene del acta de acuerdo para la aplicación de terminación anticipada y resolución del proceso de José Alfredo Barba Mengarí, judicializada como prueba extraordinaria, así como el acta de inspección y reconstrucción judicializado como MP-25, conforme se tiene del relato de José Alfredo Barba Mengarí y Abrahán Oviedo López plasmado en dichas pruebas, ambos lo identifican de manera coincidente al acusado Richard Saavedra Prado en el lugar de los hechos (Chimoré Chaco de la Sra. Miriam Mejía en Senda F donde había una casita) como la persona que al llamado de Alex Mendoza Crespo, a 7 metros aproximadamente de la casita, le golpea brutalmente a la adolescente Lisbeth García Otálora junto con el coacusado, con patadas puñetes sin piedad, con extrema crueldad hasta dejarla en el suelo agonizando, para luego cortarle la cara y colgarle en el árbol de naranjo, provocándole sufrimiento y agonía hasta quitarle la vida, para luego deshacerse del cadáver votándolo en el camino de ingreso a Puerto Aurora de la población de Senda III a horas 02:30 aprox., conjuntamente a Alex Mendoza Crespo; es decir, el acusado Richard Saavedra Prado, mata con alevosía cuando la víctima ya se encontraba reducida por el coacusado, le propina golpes de puño y patadas cuando la occisa no tenía ninguna posibilidad de defenderse, mata con ensañamiento por la crueldad en la ejecución del hecho como se tiene explicado líneas arriba, corroborado con las pruebas MP-4, MP-8, MP-9, MP-10, MP-31 y el respectivo muestrario fotográfico glosado a fs. 3 y 4 de la prueba MP-31 y MP-32, además de la declaración del médico forense Pedro Sejas Suarez, quien refiere que las heridas de la cara lo hicieron cuando estaba aún viva” (sic).
Consiguientemente, está plenamente demostrado que el acusado Richard Saavedra Prado es responsable del delito de Asesinato con alevosía y ensañamiento, tipificado y sancionado por el art. 252 num. 3) del CP, exteriorizando su conducta al matar sobre seguro de manera cruel y violenta, aprovechando la vulnerabilidad de la víctima mujer, menor adolescente, en estado de ebriedad, físicamente inferior ante la fuerza de un varón. El Tribunal asume convicción de que la víctima Lizbeth García Otálora murió por shock hipovolémico, asfixia por ahorcamiento y paro cardiorrespiratorio secundario, habiéndose producido el fallecimiento el 9 de septiembre del 2017 aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, siendo su accionar doloso, típica y antijurídica merecedor del juicio de reproche, al haber tenido la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta y la capacidad de determinarse de acurdo a esa comprensión, siendo imputable en el momento del hecho conforme al art. 5 del CP, tenía la conciencia de la antijuricidad de su conducta, pudo obrar de otra manera pero no lo hizo lo que establece la concurrencia de los elementos de la culpabilidad, acreditándose los elementos constitutivos del tipo penal con las pruebas judicializadas y valoradas, estando plenamente demostrado la comisión del hecho ilícito de Asesinato.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Alex Mendoza Crespo (fs. 596 a 606 vta.) y Richard Saavedra Prado (640 a 656 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, en relación sólo al segundo recurrente y al primer motivo:
Respecto al recurso de apelación del imputado Richard Saavedra Prado.
Bajo el epígrafe, defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales establecidos por el art. 169 num. 3) del CPP, el recurrente manifestando haber denunciado que; “…el Acta de Juicio Oral a la fecha No cursa en el expediente, hecho que fue observado por esta parte por memorial de 5 de octubre de 2020 posterior a la notificación con la Sentencia N° 02/2020, dejando en completo estado de indefensión y en desigualdad jurídica ante la parte acusadora, hecho que representa una lesión al debido proceso en su elemento igualdad de las partes, derecho a la defensa y al juez natural, siendo que el Tribunal a quo debería haber verificado la elaboración del Acta de Juicio Oral o que la misma curse en el expediente antes de la notificación de la Sentencia, hecho que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a lo previsto en el art. 169 num. 3) del CPP” (sic), refiere que antes de la audiencia de juicio oral el 17 de mayo de 2019, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción por falta de acción, que fue resuelto por el Tribunal a quo resolviendo declarar improcedente el mismo y por rechazada la excepción mediante Auto de 17 de mayo de 2019, emitiendo un resolución que lesionó el debido proceso al carecer totalmente de fundamentación, motivación y congruencia, por presuntamente no existir defecto absoluto conforme dispone el art. 169 num. 3) del CPP, decisión sobre el que anunció e hizo la reserva de recurrir mediante el recurso de apelación restringida.
En esta base, acusa que debería cursar en obrados y en el Acta de Audiencia de Juicio Oral, los antecedentes y fundamentos referidos a la interposición del incidente, excepción y resolución de los mismos, contrariamente como se expresó la denuncia presentada precedentemente, se evidenció que hasta después de producirse la notificación con la Sentencia no existía el Acta de Juicio Oral en el expediente (22 de octubre de 2020), lo que lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente celeridad; en tal sentido, siendo el momento procesal para impugnar la resolución que resolvió el incidente y la excepción planteada conforme a lo previsto en el art. 407 del CPP, refiere impugnar el Auto de 17 de mayo de 2019, que resolvió los siguiente: i) El Tribual a quo, lejos de cumplir con su labor de controlar el respecto de los derechos y garantías constitucionales, determinó admitir como válida y legal el Pliego Acusatorio Fiscal, que resulta ser incongruente, contradictorio, impreciso e insuficiente, que le dejó en completo estado de indefensión provocando lesión del derecho al debido proceso. ii) Correspondía al Tribunal a quo acoger favorablemente los reclamos y la petición realizada en el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos no susceptibles de convalidación y la excepción por falta de acción, devolviendo el Pliego Acusatorio y suspendiendo la audiencia de juicio oral, conminándose previamente al Ministerio Público corregir las observaciones realizadas por la defensa, evitando de tal forma nulidades procesales, que de haber admitido y promovido favorablemente el incidente y la excepción, no se hubiera celebrado el juicio oral y menos se habría dictado en su contra una Sentencia condenatoria injusta y arbitraria. iii) Que, el juicio oral se desarrolló con una serie de irregularidades, en el sentido de que no se resolvió en audiencia el incidente de abandono de querella, que vulneró lo establecido en los arts. 169 num. 3) y 330 del CPP y 24 de la CPE. iv) Respecto a la prueba extraordinaria de cargo (Acta de Acuerdo para la aplicación de terminación anticipada y resolución de terminación anticipada), acusa que ésta prueba debió ser rechazada y no ser judicializada por el tribunal a quo, debido a que no existe en el expediente el permiso respectivo emitido por el Juez de la Niñez y Adolescencia que permita judicializar la prueba concerniente a un menor de edad, considerando que los procesos en estos casos son de carácter reservado, vulnerando lo previsto en los arts. 144, 193, 262 y 310 de la Ley 548, 172, 330 y 333 del CPP.
Concluye, solicitando que el Tribunal ad quem subsane estos aspectos a fin de evitar nulidades posteriores y la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en resguardo del derecho al debido proceso; por consiguiente, se anule totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío y la reposición del juicio.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 92 de 25 de octubre de 2021 (fs. 676 a 701), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados, en su mérito confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales establecidos por el art. 169 num. 3) del CPP.
Analizados los sustentos que motivan el agravio, no obstante la mención que ejercitó el apelante sobre el memorial de 5 de octubre de 2020, no se advierte concreción en los antecedentes y menos en la literal de referencia, de los aspectos reclamados relativos a la ausencia del acta de juicio, dado que en el memorial referido lejos de efectuar un reclamo por las circunstancias anotadas, se solicitó fotocopias de la misma, petición que fue diferida a favor del ahora recurrente, amén de reseñarse que en razón de la naturaleza del sistema que rige nuestra economía doméstica (estrictamente acusatorio), los actos que se desarrollan en el proceso son en su generalidad orales, siendo sometidos a contradictorio merced de la inmediación que rige el acto de juicio, por cuanto lo declarado por las partes y demás acciones que se verifican son de conocimiento de todos los sujetos procesales, por ello incluso con las modificaciones que incorpora las Leyes 1173 y 1226, exigen la redacción del acta conforme los requisitos y presupuestos contenidos en el art. 120 del CPP, en el cuál no se advierte el desarrollo textual de los argumentos (no obstante rudimentariamente se realiza a objeto de dar integralidad a los actuados), lo que no permite advertir que se haya provocado los agravios que refiere el recurrente y menos una afectación a los derechos de las partes, dado que fue de conocimiento de las partes todo lo desarrollado en audiencia de juicio, esencialmente no se advierte que lo alegado haya sido corroborado con algún elemento objetivo y de contrario.
En lo relativo en el segundo punto, respecto a la presunta incongruencia del Pliego Acusatorio y en la determinación asumida por el Tribunal de instancia, no se advierte ser evidente tal situación, dado que la nulidad de los actos procesales exige el cumplimiento de presupuestos que motiven considerar la inviabilidad de su corrección sino a través de su renovación, tal circunstancia no se advierte concurra en la resolución cuestionada, sin que torne agravio la determinación asumida en razón a la discordancia del Tribunal con la petición e incluso con el responde del Ministerio Público, pues la consideración de las pretensiones e incluso cuando éstas son deferidas por la parte adversa, de modo alguno conlleva la aceptación automática por el Tribunal que ejerce el control jurisdiccional, ello por el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, vinculado con la justicia material, que excluye las verdades concertadas que puedan desarrollar los sujetos procesales, sino a través de su consideración en razón de los criterios que hacen a la sana crítica, más aún cuando se evidencia el tratamiento de un proceso vinculado a temas sensibles como son la violencia de género, reatando a los operadores a considerar los presupuestos relativos al enfoque de género, merced de disposiciones especiales y de aplicación preferente que deben ser observadas conforme a la Ley 348; por lo que, no se advierte la concurrencia del agravio deducido por el recurrente.
En relación al tercer agravio, referido al abandono de querella, no se advierte en el momento de la interposición de las excepciones e incidentes que autoriza el art. 354 del CPP, que la parte hubiera desarrollado el incidente reclamado; más allá de ello, se advierte que el Tribunal a quo informó que las víctimas no formularon acusación particular ni se adhirieron a la acusación fiscal, lo que motiva considerar que asistieron a las audiencias en su condición de víctimas, no requiriendo de una representación técnica a los fines procesales, dada la restrictiva intervención que tenían en el desarrollo de la causa, dada que la persecución penal al ser un caso de orden público se encontraba reservada a la instancia del Ministerio Público, no advirtiéndose ser evidente las circunstancias denunciadas, máxime cuando se constató la ausencia de activación de los recursos a objeto de subsanar la inobservancia del procedimiento.
Finalmente, en lo pertinente al agravio de inobservancia de la normativa que ampara al coimputado José Alfredo Barba Mengari, en razón a su minoridad, corresponde desestimar tal alegato, dado que conforme previene el art. 394 del CPP, la actividad del recurso legitima únicamente al agraviado, al afectado por el decisorio, más allá de ello, al no advertirse siquiera la pertinencia de tal agravio, al no poderse dilucidar derecho de un tercero cuando aquellos no fueron motivo de consideración en el proceso que motiva el recurso.
Tampoco resulta atendible los alegatos relativos a la exclusión pretendida, toda vez que no es plausible reconsiderar ex novo aquel incidente, prescindiendo de los fundamentos que fueran desarrollados por el Tribunal de instancia, en relación a los cuales el apelante ejercita en total abstracción, evidenciando el cumplimiento de la carga argumentativa que le era debida y que no puede ser subsidiada por el Tribunal de alzada, merced del principio de imparcialidad.
