AS/0418/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0418/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Incongruente fundamentación respecto a la falta del Acta de Juicio Oral en el expediente, afectando de tal forma al debido proceso, normas constitucionales, tratados y convenciones internacionales, en desmedro de los derechos del imputado y la esencia del reclamo; ahora bien, este motivo será resuelto en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso.

IV.1. Procedencia del recurso de casación

De acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

IV.2. Análisis del caso en concreto.

De la lectura del motivo casacional se puede establecer que los argumentos vertidos por el recurrente circundan básicamente sobre la falta del Acta de Juicio Oral en el expediente, manifestando que el Auto de Vista impugnado tomó una decisión contradictoria e incongruente en relación a la apelación del coimputado Alex Mendoza Crespo y el recurrente, que tienen una similar temática reclamada referida a la falta del Acta de Juicio Oral en el expediente, que; respecto al primero, se aceptó que este reclamo es meritorio de control jurisdiccional, habiendo sido rechazada por no haber sido presentado oportunamente; contrariamente respecto al segundo, manifestó que simplemente se han solicitado copias legalizadas que no se consideran un verdadero reclamo y que la misma ha sido sustanciado en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia, criterios acusados como diferentes y contradictorios en el mismo contenido del Auto de Vista impugnado, que generaron una incongruente fundamentación afectando al debido proceso.

Respecto a esta denuncia el Tribunal de apelación, conforme consta en el extracto trasuntado en el acápite II.3. de esta resolución; manifestó que, “ausencia del acta de juicio, dado que en el memorial referido lejos de efectuarse un reclamo por las circunstancias anotadas, se solicitó fotocopias de la misma, petición que fue diferida a favor del ahora recurrente, amén de reseñarse que en razón de la naturaleza del sistema que rige nuestra economía doméstica (estrictamente acusatorio), los actos que se desarrollan en el proceso son en su generalidad orales, siendo sometidos a contradictorio merced de la inmediación que rige el acto de juicio, por cuanto lo declarado por las partes y demás acciones que se verifican son de conocimiento de todos los sujetos procesales, por ello incluso con las modificaciones que incorpora La Ley 1173 y 1226, exigen la redacción del acta conforme los requisitos y presupuestos contenidos en el art. 120 del CPP, en el cuál no se advierte el desarrollo textual de los argumentos (no obstante rudimentariamente se realiza a objeto de dar integralidad a los actuados), lo que no permite advertir que se haya provocado los agravios que refiere el recurrente y menos una afectación a los derechos de las partes, dado que fue de conocimiento de las partes todo lo desarrollado en audiencia de juicio, esencialmente no se advierte que lo alegado haya sido corroborado con algún elemento objetivo y de contrario; no obstante a lo respondido, no debe perderse de vista que dicho reclamo mantiene una naturaleza incidental al observar la falta del acta de juicio oral en el expediente y los antecedentes que preceden al recurso de apelación restringida, reclamación debidamente respondida conforme se acreditó precedentemente, constatando de la verificación a los antecedentes y fundamentos concernientes al presente motivo que la reclamación tuvo como inicio la interposición de un incidente y una excepción; razón por lo que, se tiene claramente establecido que el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación.

Consiguientemente, no pueden ser cuestionados posteriormente mediante el recurso de casación, al no ser la vía idónea para ello, por no contar este Tribunal Supremo con competencia para resolver cuestiones incidentales, más aún cuando el reclamo se encuentre, como en el caso de autos, circunscrito a una supuesta incongruente fundamentación del motivo expuesto, por lo que el motivo deviene en infundado.