IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Denuncia que el Auto de Vista en su fundamentación refirió que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba establecida en el art. 370 num. 6) del CPP, en vulneración de los arts. 173 y 339 de la misma norma adjetiva, manifestando que el juez de grado incurrió en equivocaciones en la emisión de su resolución, correspondiendo por tal situación proceder conforme prevé el art. 413 del CPP a anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; también manifestó que pesé a aquella argumentación, contradictoriamente en acápite posterior los Vocales de la Sala Penal Segunda refirieron que la prueba que sustentó las conclusiones arribadas por la Juez de grado son la documental y testifical producida durante el juicio oral, de cuya valoración integral se pudo demostrar los extremos plasmados en la acusación, agresiones psicológicas, sistemáticas y permanentes ejercidas por las acusadas sobre la víctima; pero sin ninguna fundamentación más allá de ratificar el contenido de la Sentencia; evidenciando para la recurrente que en alzada no se consideró que el Tribunal de origen emitió una resolución basada en hechos inexistentes y no acreditados conforme el art. 370 num 6) del CPP; motivo por el cual cuestiona la fundamentación fáctica del Auto de Vista.
Agrega que los argumentos del Tribunal de alzada coincidieron con su apelación restringida al concluir que la Sentencia era defectuosa al arribar a la conclusión de que en el acta del juicio no se observó la existencia de la realización de una operación intelectiva a efectos de valorar la prueba; apreciando el contenido de cada prueba individual y luego colectivamente; cuestionando la validez de declaraciones testificales y documentos incoherentes en cuanto a fecha, tiempo y lugar, denotando que la valoración probatoria se realizó al margen de la sana crítica, teniendo que por los aspectos recapitulados, la parte recurrente expresa que el Tribunal de alzada en todo su segundo considerando concluyó que la valoración de la prueba era defectuosa, pero que contradictoriamente en vez de anular la Sentencia la confirmó pese a la existencia de falta de valoración de la prueba.
IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, en un caso en el que se recurrió en casación reclamando que el Tribunal de alzada, al haber emitido una nueva Sentencia incurrió en revalorazación de pruebas; la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo el mérito de lo denunciado, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal".
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”
El Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, en casación, constató que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista impugnado, se arrogó de manera errónea la calidad de tribunal de segunda instancia e ingresó a valorizar nuevamente la prueba testifical y documental producida durante la etapa del juicio, en absoluta vulneración del principio de inmediación que informa el desarrollo de la etapa del juicio según el art. 330 del CPP, con lo cual el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, y se sentó el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”.
IV.2. Aspectos preliminares
IV.2.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2.2. Sobre la valoración de la prueba y la labor de control del Tribunal de alzada.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior.
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica del recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); respecto a lo cual, los Tribunales de apelación deben limitarse a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
IV.2.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso. (AS 049/2016-RRC de 21 de enero)
IV.3. Análisis del caso
IV.3.1. Toda vez que el motivo en casación acusa un supuesto de desatención o fundamentación insuficiente al resolverse el motivo referido al defecto de sentencia del art. 370 num. 6) del CPP, la Sala, para mejor panorama, considera glosar los antecedentes procesales del reclamo.
En tal sentido, la recurrente en su recurso de apelación restringida acusaba que la Sentencia de grado en la “Fundamentación intelectiva de la prueba: Hechos probados” acreditó su participación en el hecho, en base a las declaraciones testificales, lo que acarrea inobservancia a los parámetros de la valoración de la prueba, respecto a su culpabilidad en el delito acusado, pues en su criterio, no existe delito alguno, toda vez que no se identificó cuándo y dónde fueron las supuestas agresiones verbales. La Juez de Sentencia estableció su responsabilidad en el hecho en calidad de autora; pero sin prueba, solo en base a supuestos que no fueron acreditados, no se demostró que Lilian Gaspar Condori efectivamente agredió psicológicamente a su padre, tampoco se demostró en qué circunstancias y lugares, cuál es el elemento que la vincula directamente con ese hecho; cuál la prueba que demuestra más allá de la duda razonable que existid violencia. La Juez de Sentencia no precisa en qué prueba testifical, documental o de otra índole, acredita su participación, no lo hace porque no existe prueba que la relacione con el hecho acusado. Agregó que la Juez debió tomar en cuenta lo que dispone el art. 24 del CP referido a la Incomunicabilidad de la responsabilidad penal, pues cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. Cuestionó, además, la inobservancia a las reglas de la sana crítica y el incumplimiento de los arts. 124, 173 y 359 primer párrafo del CPP, porque la Juez de Sentencia no efectuó un análisis de todas las probanzas descritas, mucho menos valoró en su conjunto las mismas.
Por su parte, el Tribunal de alzada al resolver el reclamo señalado hizo remisión a lo resuelto en el caso de la co apelante Rose Mary Gaspar Condori, al considerar se trataban de los mismos fundamentos, señalando de tal forma:
“…debemos señalar que existen tres tipos de errores que pueden darse a tiempo de valorar las pruebas:
a) Ausencia total de juicio sobre determinada prueba
b) Asignación errada de la información que contiene
c) Defecto en el valor otorgado a la prueba En el primer caso se trata de la inexistencia de juicio sobre determinado elemento de prueba, es decir, habiendo sido judicializada determinada prueba, en la sentencia el tribunal, la obvia completamente sin mencionar ningún juicio sobre su contenido el valor de la información que contiene
En el segundo caso el tribunal emite un criterio sobre la prueba, no obstante, distorsiona la información contenida en la misma, es decir, resulta incongruente la declaración del tribunal con la naturaleza de la prueba.
El tercer defecto se presenta cuando habiendo emitido criterio consignando coherentemente la información que contiene, a tiempo de hacer la calificación de los hechos probados, el tribunal transgrede las reglas de la lógica las máximas de la experiencia común de los conocimientos científicos
De la fundamentación de este agravio, la recurrente sostiene que la Juez de grado no valoro la prueba, toda vez que no hay prueba pericial que demuestre el daño psicológico de la víctima; sin embargo no solo basta identificar el defecto; sino que la recurrente debe precisar cual la relevancia de la prueba defectuosamente valorada en la conclusión de la juzgadora a tiempo de dictar sentencia, extremo que se extraña en el agravio denunciado
En caso de autos, haciendo la lectura de la sentencia recurrida se tiene la descripción individualizada e integral de la prueba producida en juicio oral, valorada conforme establece el Art. 173 del CPP con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, lo anterior demuestra que el agravio denunciado, no es evidente y por supuesto deviene en su improcedencia.” (sic)
IV.3.2. Así pues, de forma preliminar corresponde aclarar que casación no es un tipo de recurso independiente, sino se sujeta a un sistema de procesamiento definido por Ley, con lo cual sus competencias y los alcances de su labor no son, como sugiere la recurrente, totalmente abiertas ni de opinión irrestricta; es decir, teniendo en cuenta que se trata de un tipo de medio procesal de función eminentemente nomofiláctica, así como presentarse en un espacio físico y de tiempo, alejadísimo de los debates de juicio oral, mal podría suponerse que en esta Sede se ejerza un nuevo debate sobre los hechos objetos del proceso o cuestiones similares.
Lo antes señalado tiene razón en cuanto la lectura del recurso de casación formulado, se presentan una seguidilla de argumentos no necesariamente enfocados en los parámetros de la casación, como tampoco encuadrados con un fin impugnaticio, habida cuenta que, en suma, la pretensión casatoria podría resumirse en una serie de acusaciones contra la Sentencia, apreciaciones personales sobre algunas pruebas, especulaciones sobre los hechos, apologías en torno a la culpabilidad, referencias sobre ausencia de fundamentación con base probatoria, y, un tenue señalamiento a qué fue lo que hizo el Tribunal de alzada.
Así pues, si el reclamo básico de la recurrente es a un supuesto de justificación o inexistente o insuficiente sobre los argumentos que sostuvieron los elementos típicos del delito que fundó su condena, y que tal condición haya sido pasada por alto por el tribunal de alzada, bien podría deducirse –procesalmente hablando- un indicio o vestigio de materia de análisis, empero tal tarea debe ser enmarcada si y solo sí dentro los alcances de los medios normativos formulados por quien activó casación. De tal manera la contradicción invocada, vinculada al vicio de insuficiencia de fundamentación en el Auto de Vista recurrido en casación, habida cuenta que los argumentos que dieron respuesta al recurso de apelación restringida, no solo son visibles a simple lectura, sino que a la vez poseen la correlación necesaria entre cuestión reclamada, marco normativo, y respuesta motivada, como también se dejó anotado; y, es por ello que no podría al menos sugerirse que desde esa perspectiva el AV 45/22, sea un fallo ausente de fundamentación o que ésta sea errónea e ineficiente.
La postura de la Sala Penal Segunda de Potosí, es relevante en el caso concreto en dos planos: por una parte, reporta control sobre los elementos identificados en Sentencia como fundamentos de la condena, sentado primordialmente en controlar la existencia de material probatorio que derive en el establecimiento de los hechos probados y la posterior aplicación de la norma sustantiva; y, por otro lado, explica el marco procesal y los alcances de un motivo de apelación restringida. En definitiva, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de argumentos contradictorios o carencias argumentativas que degeneren la resolución de un caso conforme a Derecho, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee, ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, lanzar apreciaciones de los hechos o una hipótesis alternativa a éstos, empero sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- lanzar ideas generando paralelismos a la interpretación de los hechos acusados, empero alejados de las razones para decidir en sentencia, no podrían ser pasibles a otro tipo de respuesta a la presente en el Auto de Vista 45/22 de 18 de octubre.
Ante el convencimiento que la Resolución impugnada fue emitida acorde los arts. 398 y 124 del CPP, no se tiene vulnerados derechos o garantías de tutela constitucional, como tampoco resulta evidente la contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004.
