AS/0423/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0423/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 045/2018 de 8 de marzo (fs. 2766 a 2782 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Delma Guaravia Huallpa, autora de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) en relación al art. 23 ambos del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, verificables en ejecución de sentencia. Andrés Alegre Copa, absuelto de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) en relación al art. 23 ambos del CP, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes hechos:

Se tiene probado que Benita Pari Apaza después de haberse ausentado el 20 de octubre de 2013, fue encontrada muerta el 21 de octubre de 2013, en el ingreso a Achocalla de la ciudad de El Alto a horas 01:00, siendo la causa de su muerte trauma torácico por arma punzo cortante y policontusa. Asimismo, que la coacusada Delma Guarabia Huallpa facilitó y cooperó en la ejecución del crimen de la víctima Benita Pari Apaza por motivos fútiles. También, que la muerte de Benita Pari Apaza se produjo con ensañamiento.

No se ha probado la autoría de la coacusada Delma Guarabia Huallpa en la comisión del crimen. Tampoco la cooperación o facilitación del coacusado Andrés Alegre Copa en la ejecución del delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Víctor Pari Apaza (fs. 2805 a 2813), la imputada Delma Guaravia Huallpa (fs. 2960 a 2975 vta.) y el imputado Andrés Alegre Copa (fs. 2994 a 2995 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, alegando en relación al primer apelante:

i) Que la Sentencia apelada incurre en error sobre la aplicación del principio iuria novit curia, al haber modificado la participación de la acusada Delma Guarabia Huallpa de Autora a Cómplice, ya que no explicaría de cómo o porqué se realizaría esa transformación, lo que se apartaría de las reglas del art. 279 del CPP, por lo que reclama como erróneamente aplicado el art. 124 de la normativa mencionada, ya que se debía establecer con qué elemento o prueba se decidió realizar la modificación de participación; por lo que no se habría aplicado claramente el art. 124 del CPP, citando la SC 1719/2004-R de 27 de octubre, realizando una explicación del mismo y de los hechos, para referir que la acusada habría tenido el dominio del hecho, por lo que debía ser sancionada como autora y no como cómplice.

ii) "Del inc. 5) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria", refiriendo que el juzgador cometió error al emitir su veredicto con aspectos de hecho y de derecho insuficientes, cita las SS.CC.PP, 0969/2012 de 222 de agosto, 0099/2012 de 23 de abril, 0219/2012 de 24 de mayo, 0221/2012 de 24 mayo, SS.CC. 0863/2003-R de 25 de junio y 2017/2010-R de 09 de noviembre, referentes a la importancia de la fundamentación y la congruencia; por lo que la Sentencia en su parte intelectiva no sería conducente por modificar la participación sin establecer la prueba o elemento para que la acusada no tenía el animus necandi, de la misma forma que pasaría en cuanto a Andrés Alegre Copa.

iii) "...inc. 6) Que la sentencia se base en bechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba", manifestando que para modificar la participación el Tribunal de origen, no se habría medido en sus esfuerzos, ya que no refirieron con qué prueba se cambió la conducta de participación, por lo que no valoraron adecuadamente la prueba, como no existiría una valoración integral para forzar el cambio de participación de la acusada Delma Guarabia y para absolver a Andrés Alegre Copa.

iv) Que la Sentencia no tendría las firmas del tribunal de forma completa, conforme los arts. 169-1), 370-9 y 52 del CPP, por lo que estas reglas habrían sido fracturadas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 24/2019 de 21 de mayo (fs. 3146 a 3153), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los recursos planteados, entre ellos el recurso del recurrente Víctor Pari Apaza; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) Del análisis del motivo planteado por la parte recurrente quien reclama que la sentencia apelada incurre en errónea aplicación del principio iura novit curia, por falta de una debida fundamentación del cambio de participación, se puede observar una confusión por la parte recurrente, al confundir el defecto de la sentencia de los numerales 1) y 5), puesto que por el primero se puede entender lo referido al art. 407 del CPP, que se extrae como motivo del recurso de apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley; sobre esta norma el Tribunal Constitucional, aclarando los alcances de esta expresión, señaló lo siguiente: "...El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así la SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien, se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea..."; en este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (S.C. 727/2003-R)". Entendimiento asumido por la SC. 1075/2003-R de 24 de julio, ratificado por el Auto Supremo 298/2012-RRC de 03 de diciembre.

Ahora bien, en el presente recurso de apelación restringida el acusador particular denunció que en la Sentencia apelada incurre en errónea aplicación del principio iura novit curia, olvidándose establecer que la errónea aplicación debe ser expresamente establecida en relación a una Ley sustantiva o Ley adjetiva, sin embargo de ello, la parte recurrente tampoco observa la doctrina legal aplicable referente a este instituto, ya que se aboca a reclamar para la errónea aplicación la falta de fundamentación, cuando lo que se debe fundamentar en la errónea aplicación, es: 1) la errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) la errónea concreción del marco penal o, 3) la errónea fijación judicial de la pena, sin embargo en el presente caso, no se cumple con el mismo, por lo que el argumento de la parte recurrente recae en infundado.

ii) Por último, no resulta evidente que falten todas las firmas de los jueces técnicos en la sentencia apelada, ya que de su verificación se puede establecer que la misma se encuentra firmada por los jueces técnicos que compusieron el Tribunal, por cuanto el mismo tampoco puede ser considerado como agravio.

Por lo que, bajo estos aspectos, en el presente recurso de apelación no se evidencia la existencia de ningún agravio, lo que devendrá en consecuencia en declarar su improcedencia.