IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución carente de una debida fundamentación y motivación al resolver los reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5), 6) y 9) del art. 370 del CPP; situación que sería contraria a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar el precedente invocado por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. De los precedentes contradictorios.
En relación al presente motivo, la recurrente en calidad de precedente contradictorio invocó a las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, emitido en un proceso penal en el que la Sala Penal Primera de este Tribunal evidenció defectos de falta de fundamentación en su contenido, señalando como doctrina legal, que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En relación a ello, se aclara que al establecer que la referida resolución servirá para el trabajo de contraste pretendido por el recurrente, teniendo como doctrina legal aplicable el deber de emitir una resolución fundamentada y congruente; ya no se hace necesario el desarrollo de los demás precedentes contradictorios invocados, que tienen como hechos generadores de la doctrina legal aplicable, temáticas similares.
IV.3. Resolución del recurso casacional.
Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que el recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta objetiva a su postulación recursiva en torno a los defectos de sentencia descrito en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 9) del art. 370 del CPP, en contradicción a los precedentes contradictorios invocados.
En relación a ello, se hace necesaria la revisión de los antecedentes del caso, pues del recurso de apelación restringida se desprenden los siguientes motivos de apelación, en el sentido que la Sentencia apelada: i) incurre en error sobre la aplicación del principio iuria novit curia, al haber modificado la participación de la acusada Delma Guarabia Huallpa de Autora a Cómplice, ya que no explicaría de cómo o porqué se realizaría esa transformación, lo que se apartaría de las reglas del art. 279 del CPP, por lo que reclama como erróneamente aplicado el art. 124 de la normativa mencionada; ii) en su parte intelectiva no sería conducente por modificar la participación sin establecer la prueba o elemento para que la acusada no tenía el animus necandi, de la misma forma que pasaría en cuanto a Andrés Alegre Copa; iii) no contendría una valoración integral para forzar el cambio de participación de la acusada Delma Guarabia y para absolver a Andrés Alegre Copa; y, iv) no tendría las firmas del tribunal de forma completa, conforme los arts. 169-1), 370-9 y 52 del CPP, por lo que estas reglas habrían sido fracturadas.
Al respecto, el Tribunal de alzada respondió: i) en la Sentencia apelada incurre en errónea aplicación del principio iura novit curia, olvidándose establecer que la errónea aplicación debe ser expresamente establecida en relación a una Ley sustantiva o Ley adjetiva; y, ii) no resulta evidente que falten todas las firmas de los jueces técnicos en la sentencia apelada, ya que de su verificación se puede establecer que la misma se encuentra firmada.
De lo anterior, se puede establecer de la simple lectura que el Auto de Vista impugnado que se encuentra fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, pues no responde adecuadamente al primer reclamo, pues confunde el agravio, sin considerar que el recurrente en su apelación restringida alegó la errónea aplicación el art. 124 del CPP; no así lo señalado por la Sala de apelaciones, es decir, la errónea aplicación del principio iura novit curia.
Complementando lo anterior, se extrañan las respuestas a los motivos segundo y tercero, es decir a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, referentes a: i) que el juzgador cometió error al emitir su veredicto con aspectos de hecho y de derecho insuficientes; y, ii) para modificar la participación el Tribunal de origen, no se habría medido en sus esfuerzos, ya que no refirieron con qué prueba se cambió la conducta de participación.
Por lo cual, se evidencia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, además de viciada de incongruencia omisiva, pues no se emitió los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado; además, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista al no haberse pronunciado sobre dos de los cuatro aspectos apelados; asimismo, la argumentación vertida en relación al primer motivo de apelación es evasiva, incongruente y hace alusión a un aspecto distinto al denunciado; dejando en estado de indeterminación o incertidumbre al apelante, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera los derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Razón por la cual, se hace evidente la contradicción con los precedentes invocados; siendo el presente recurso de casación fundado.
