II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2020 de 13 de octubre (fs. 697 a 709 vta.), el Juzgado 1° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Cristian Miguel López Villanueva, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de privación de libertad, al haberse acreditado el siguiente hecho:
“…se llega a la certeza de que el imputado Cristian Miguel López Villanueva en fecha 19 de diciembre de 2017, se encontraba con la victima ( … ), pasaron la noche juntos (MP-5, MP-6- D-3 Y D-10), tuvieron relaciones sexuales (MP-6 declaración de la testigo de cargo Ofelia Agar Acuña Fernández), que dicha relación fue de enamoramiento cuando acudía de voluntaria los días sábados y que el procesado era su instructor del GACIF, medio por el que se ha generado esa condición de enamoramiento; y que el procesado sabía que la víctima era menor de edad y que no quería que se enteren los familiares porque sabía que era delito; y que le ofreció salir de bachiller, ayudarle a estudiar su carrera y prometió casarse con la víctima, no obstante de que tenía paralelamente otra relación sentimental con otra persona (MP-6- D-3 testifical de cargo Escarlet Isabel Rojas Flores y Ofelia Agar Acuña Fernández), datos que dan cuenta que el procesado indujo con engaños para establecer una relación sentimental en su condición de instructor y la frecuencia con la que se reunían sabiendo que tenía otra relación, le prometió casarse y que además le ayudaría a salir bachiller y que le haría estudiar la carrera a la víctima; asimismo esa relación de enamoramiento lógicamente indujo a la seducción como otro elemento que derivo en la consumación de las relaciones sexuales y que incluso la menor declaro (MP-6 Y D-3), que la consentía y que lo quería mucho, ese antecedente se extrae del informe de la psicóloga (MP-5 y D-10 y declaración de la testigo de cargo Ofelia Agar Acuña Fernández) (…), lo que derivó en una dependencia de la víctima hacia el procesado y aprovechando esa circunstancia de dependencia es que se consumó el delito de Estupro previsto por el art. 309 del CP, ya que aunado a ella de la declaración de la víctima se evidencia que el 19 de diciembre de 2017, a horas 8 de la mañana fue a casa de Cristian su ex enamorado que tuvieron relaciones sexuales quedándose a dormir esa noche, asimismo este le reclamo a la víctima del porque había contado su secreto ya que nadie podía saber porque él era mayor y podía ir a la cárcel y se enojó, estableciendo la responsabilidad y participación del procesal en el ilícito acusado.”
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 735 a 740), alegando los siguientes agravios:
Denuncia concurrencia de defectos absolutos contenidos en los arts. 167, 169 y 170 del CPP, señalando que: a) sería fundamental acreditar y demostrar que el certificado médico forense emitido el 20 de diciembre de 2017, referiría que para establecer con certeza que existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados del laboratorio efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense; b) durante la sustanciación del juicio oral, la parte acusadora no hubiese demostrado la existencia del hecho denunciado y, c) con qué pruebas se lo condenaría, porque los testigos hubiesen declarado que conocerían referencialmente el hecho y que todos aquellos actos constituirían una vulneración al debido proceso y al principio de unidad y congruencia.
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, toda vez que la sentencia dictada se halla basada en el desconocimiento del ordenamiento jurídico, en base a simples conjeturas y hechos no existentes, los mismos que tampoco han sido demostrados en juicio oral, puesto que la declaración de la testigo Ofelia Agar Acuña Fernández, en su informe de abordaje preliminar, no puede considerarse concluyente, puesto que es preliminar, realizó una sola entrevista a la víctima y todo lo que dice tiene que ser tomado como cierto, por cuanto la prueba aportada no es suficiente, para generar convicción que se cometió el delito de Estupro, si la propia médico forense duda que haya existido el hecho y pide la realización de las pruebas de laboratorio para determinar la existencia del hecho.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 044/2022 de 18 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio señaló: “…Como es advertido la defensa ahora recurrente al momento de denunciar el incidente de nulidad que ahora examina, omite fundamentar de manera detallada y separada, si identifica una nulidad absoluta o relativa y los supuestos de los arts. 169 y 170 del CPP, que recaerían en nulidad, como es alegada por el recurrente, que incidencia tendría en la resolución final y que derechos y garantías hubiesen sido vulnerados, considerando que el recurrente no alega un defecto procedimental propiamente más al contrario una circunstancia de fondo enfocada en la insuficiencia probatoria para fundar su autoría que debió ser fundamentada concretamente en algunos de los numerales de los artículos referidos si pretendía con ello la nulidad de la sentencia por defectos absolutos…”.
Con referencia al segundo agravio, señaló: “…en el presente caso, previa revisión minuciosa de los fundamentos impugnados expresados por el recurrente sobre este punto de agravio, esta Tribunal de Alzada, constata que ello resulta ser insuficiente para tenerse por acreditada la concurrencia del defecto alegado, como es el hecho de que el Tribunal A quo haya incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en sentido de que, del análisis del fundamento impugnatorio se establece que el recurrente omite establecer con precisión el presupuesto que hace al defecto de sentencia invocado que incurre la sentencia apelada a partir de cual se pueda advertir una evidente inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto en la primera parte de su fundamentación trae al debate el informe de abordaje preliminar, realizado por la profesional Ofelia Agar Acuña Fernández, no podría considerarse concluyente para asumir una decisión judicial, al haber realizado una sola entrevista a la víctima y que la denunciante Escarlent Isabel Rojas Flores, hubiese desaparecido completamente y no coadyuvaría con las investigaciones y que se habrían interpretado erróneamente la ley, al haberse dado un sentido equivocado, por lo que al dictar sentencia condenatoria, existe una errónea aplicación de la Ley, por cuanto la carga o la prueba aportada no sería suficiente para generar convicción de que se hubiese cometido el delito de Estupro, si la propia Médico Forense dudaría que haya existido el hecho y pediría la realización de pruebas laboratoriales para determinar existencia del hecho.
Reclamos que no son propios de ninguno de los presupuestos de este defecto de sentencia, por cuanto como precisa la doctrina legal aplicable citada supra y con mayor énfasis el A.S. N° 654/2007 de 15 de diciembre, este defecto de sentencia es independiente de los otros defectos de sentencia, por cuanto el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino más al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que prevé la sentencia a través de la fundamentación intelectiva, por lo que resulta ser erróneo que el apelante intente demostrar su concurrencia alegando la concurrencia de este defecto de sentencia sin establecer cuál sería la norma sustantiva que hubiera sido inobservada o erróneamente aplicada por el Juez de grado, pues dentro de este agravio se limita a solo emitir criterios propositivos alegando una insuficiencia probatoria que pueda fundar su responsabilidad penal en el hecho acusado…”.
