AS/0442/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0442/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 18 de octubre de 2002 (fs. 909 a 911), el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Tito Diomedes Aguayo Rocha, Rubén Nuñez Rocha, Leonardo Montaño Toribio y Vinicio Prudencio Baeza Acha, autores de la comisión del delito de Secuestro en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 334 en concordancia con el art. 8 ambos del CP; imponiéndo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte civil, así como daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:

En cuanto a la participación de Vinicio Prudencio Baeza Achá, se desprende que su conducta se encuadra sin la menor duda dentro de la categoría de autor intelectual, porque no obstante que él no se encontraba en el momento de la detención de los coimputados, fue su persona quien se encargó en principio de proporcionar todos los datos relacionados con Freddy Ulunque, ya que éste tenía un vínculo cercano con el secuestrado por su pareja; igualmente, es relevante el hecho de que éste llevó personalmente a los otros coimputados al domicilio donde se encontraba el secuestrado, encargándose posteriormente de mantenerlos a todos en constante contacto, dirigiendo en todo momento los movimientos de cada uno de ellos y proporcionar todos los elementos para la consumación del delito de Secuestro.

En atención a los antecedentes expuestos, se evidencia la intención directa de los procesados de cometer el delito de Secuestro, previsto por el art. 334 del CP, sustrayendo a Freddy Ulunque de la puerta de su casa, bajo el argumento de efectivizar una orden de aprehensión; la cual, no fue expedida por ninguna autoridad judicial, es evidente que al ser interceptados por efectivos policiales durante el trayecto, la ejecución del delito de Secuestro fue interrumpida por una situación ajena a la voluntad de los imputados, por lo que en relación a los hechos acusados se adecuó la tentativa establecida en el art. 8 del CP.

Respecto al imputado Vinicio Prudencio Baeza Achá, se consideró la reincidencia, habida cuenta que volvió a cometer un nuevo delito en el lapso de cinco años desde el cumplimiento de su condena; respecto, a Tito Diomedes Aguayo Rocha, al momento de incurrir en el delito de Secuestro, se encontraba en periodo de prueba, en virtud a beneficios concedidos en otro proceso, por lo cual al no existir cumplimiento de condena no se aplicó lo establecido en el art. 41 del CP.

Finalmente; en relación al imputado Alejando Fidel Peredo García, en virtud al certificado de fallecimiento a fs. 816, y al Auto de 11 de enero de 2002, se declaró la extinción de la acción penal y se lo excluyó del proceso.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Vinicio Baeza Achá, formuló Recurso de Apelación (fs. 918 a 927) y fundamentación de alzada (fs.935 a 937) alegando que, la Sentencia es atentatoria y lesiva a los intereses del imputado, ya que vulneran la regla de la sana crítica, al no existir pruebas que acrediten su autoría en relación al delito de Tentativa de Secuestro, ya que no se ha podido demostrar su presencia y participación en los hechos suscitados, ya que la Sentencia basa su decisión en declaraciones de los otros imputados, las cuales considera contradictorias.

Asimismo, refiere que en el desarrollo del proceso no se ha demostrado la realidad de los hechos suscitados, al no acreditarse su presencia en el lugar de los hechos ni su participación en la planeación de estos, ya que solo existen simples afirmaciones realizadas por la acusación civil y los otros imputados en sus respectivas declaraciones, sin considerar las contradicciones existentes en el proceso, otorgando valor solo a las declaraciones de Tito Aguayo y Alejandro Peredo, sin considerar las declaraciones de Rubén Núñez y Leonardo Montaño, ya que la pruebas generadas en el desarrollo del proceso son semiplenas, por lo que alega que generan duda e incertidumbre, aspecto que no fue considerado por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Mediante memorial (fs. 929 vta.), el imputado Tito Diomedes Aguayo Rocha alegan que, la Sentencia recurrida vulnera la regla de la sana crítica y lógica jurídica, refiriendo que no existen pruebas que demuestren la autoría del recurrente; además, el imputado aduce que su presencia en el momento y lugar de los hechos es meramente casual, ya que éste no tenía conocimiento sobre los hechos y tampoco recibió una compensación o ventaja económica al respecto, por lo que los hechos no se adecuan a los elementos del tipo penal de Secuestro; por lo cual la Sentencia incumple con el presupuesto de la plena prueba exigida por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 001/2019-RA de 11 de febrero (fs. 950 a 953), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público (fs. 932 vta.), declaró improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

En mérito a la revisión de antecedentes consistentes en las diligencias de la Policía que es constituida como prueba pre-constituida, las pruebas de cargo y de descargo presentadas en la etapa preparatoria y el desarrollo del juicio, el Tribunal de Alzada concluyó que la víctima Freddy Ulunque Lazo, fue privado de su libertad por los imputados, pretendiendo éstos obtener un pago, lo que representa conseguir una ventaja indebida para sí o para terceros como precio de la libertad de la víctima, adecuándose los hechos al art. 334 del CP; además, expone de manera enfática que los imputados fueron encontrados in-fraganti por la policía al momento de cometer el hecho antijurídico, adecuándose éste al art. 119 núm. 1 del CPP, por lo que el hecho se vió interrumpido en su consumación como refiere el art. 8 del CP; por lo que, el Tribunal de Alzada estableció que los hechos se configuran al delito de Secuestro en grado de Tentativa.

Respecto al Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Tito Diomedes Aguayo Rocha, advierte que sus argumentos, sobre no haber participado en la planificación de los hechos, ni haber recibido dinero para hacerlo, ya que solo se vio en la obligación moral de ayudar a Vinicio Baeza, carecen de mérito; toda vez, que éste fue encontrado en flagrancia en la comisión del delito, de ninguna manera el no haber participado en la planificación y brindar la ayuda al otro imputado por un compromiso moral, desvirtúa tales circunstancias; por otra parte, el Tribunal de Alzada, refiere que el argumento del imputado de que su actuar no se adecua al tipo penal de secuestro, tampoco tiene mérito, ya que en atención a los antecedentes, la retención de la víctima, de la cual tuvo participación activa, tuvo como consecuencia la de obtener una ventaja ilícita, aspecto ratificado por el propio apelante en su declaración escrita.

En relación al recurso de apelación planteado por Vinicio Prudencio Baeza Acha, el Tribunal de Alzada, respecto a la declaración de Tito Diomedes Aguayo Rocha sobre la planeación y la participación en los hechos, establece que estas fueron uniformes y se constituyen en prueba en contra del recurrente; asimismo, sobre la contradicción existente en la declaración de Rubén Núñez, sobre la participación del recurrente en la planeación de los hechos, el Tribunal de apelación toma en cuenta las dos primeras declaraciones como creíbles y equivalentes en desmedro de la última, ya que aduce que las primeras declaraciones no tienen influencia externa alguna y coinciden con las declaraciones de los otros imputados. Asimismo, menciona que sin la participación del recurrente los otros imputados no hubieran obtenido todos los datos necesarios de la víctima para la consumación del delito, por lo que, considera que existen pruebas suficientes para la adecuación de su accionar al de Tentativa de Secuestro, por lo que consideró que los argumentos en apelación no tienen mérito.

II.4. Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972), por providencia cursante a fs. 1010 se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público emitido el Requerimiento de fs. 1012 a 1013, solicitando se declare infundado el Recurso de Casación, puesto que, los aspectos cuestionados por el imputado, no resultan debidamente fundamentados, alegando que en su oportunidad tanto el juez de Sentencia como el Tribunal de Apelación al desarrollar los fundamentos de su decisión realizaron una correcta valoración de todos los medios probatorios; consecuentemente, refiere que se tiene una debida mención y valoración de la prueba que ha sustentado en Sentencia la calificación del delito de secuestro en grado de tentativa, a raíz de la dolosa conducta perpetrada por el encausado.