III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado vulneró el principio del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación. Señala que el Tribunal avaló dar por válidas las actas de registro y requisa de vehículo y de arresto, como si hubiese estado presente, sin tomar en cuenta que contienen datos falsos que darían origen al delito de Falsedad Ideológica. Agrega que la fiscal nunca estuvo presente en el lugar de los hechos. Cita los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 408/2013 de 30 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 152/2013-RRC de 31 de mayo.
Asimismo, señala que en su momento denunció: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 48 de la Ley 1008, ya que el Tribunal de Sentencia no debió sancionarle por el delito de Tráfico; sino, por Consumo, pues no existiría prueba documental que acredite que su persona es dueño del vehículo intervenido, siendo que ni siquiera se pidió un informe a la Oficina de Tránsito; b) Defecto de la Sentencia previsto en el núm. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e indica que reclamó que se valoró de manera equivocada la prueba, específicamente la testifical del Sgto. Amateo Tarqui Bravo, que incurrió en imprecisiones respecto a la sustancia supuestamente encontrada en el vehículo, siendo que se obvió los principios de favorabilidad y Pro homine, contenidos en los Autos Supremos 345/2010 de 16 de octubre y 330/2012 de 16 de noviembre, respectivamente.
Agrega que es el Tribunal de Alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, siendo que en el presente caso el Auto de Vista quebrantó dichas reglas, pues no ejerció su facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, principalmente respecto a la valoración de la prueba.
