V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 01 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denunció inobservancia de precedentes sobre valoración defectuosa de la prueba, respecto a los hechos probados y no probados de la sentencia y a la declaración testifical de Daniel Flavio Mareño López; refiriendo que al respecto el Auto de Vista no emitió ningún pronunciamiento expreso y pertinente sobre dicho motivo.
Sobre la problemática planteada, invoca el Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo; y, en cuanto al Auto de Vista de 23 de octubre de 2007, tampoco puede considerarse como precedente al no haberse acreditado su ejecutoria.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, siendo la resolución recurrida de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denunció inobservancia del precedente sobre fundamentación contradictoria de la sentencia; sin embargo, el Auto de Vista, declaró que no tiene mérito la denuncia alegada, siendo sus alegatos totalmente desaprensivos y carentes de sustento lógico y jurídico.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 256/2006 de 26 de julio; sin embargo, al igual que el anterior motivo se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Además, se advierte que, el recurrente tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no alega vulneración de derechos, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente arguye que denunció inobservancia de precedentes sobre errónea aplicación de la Ley sustantiva contenida en el art. 13º quater del CP, porque en dicha resolución a mérito de un hecho culposo que no se encuentra tipificado como delito en la Ley se le condenó, reclamando que ante dicho defecto de sentencia el Auto de Vista manifestó que resultaba infundado, siendo desaprensivo y fuera de lugar y además carente de sustento lógico y jurídico.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 64/2007 de 27 de enero, 099/2011 de 25 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre; sin embargo, incurriendo en la misma falencia recursiva de los anteriores motivos; se limitó a citarlos, y a efectuar una parcial transcripción de su contenido, sin cumplir con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Además, se advierte que, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; al evidenciarse que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, por la que deviene en inadmisible.
