AS/0449/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0449/2023-RA

Fecha: 24-Abr-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los puntos apelados como ser la inobservancia del art. 13 del CP, toda vez que no podría imponer sanción si el agente no tuvo intención de delinquir, la sola acusación no es base para condenar; de lo contrario, se acabaría todo principio de inocencia, además la acusación debe ser contrastada con los hechos acusados sea pública y/o particular, por los cuales se condena en Sentencia, tal extremo no se analizó por el Tribunal de alzada y no puede quedarse en el limbo, en la Sentencia debió constar si la acusación es o no es cierta, fue o no probada y si su persona tuvo la intención de cometer el delito, toda vez él nunca la redujo a un estado de inconciencia menos tuvo la intención de violar a la víctima, siendo la acusación falsa, de igual forma los agravios contenidos en los arts. 14, 20, 24 y 308 no fueron resueltos por el Auto de Vista lo cual constituye en Resolución infra petita.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 287 de 11 de octubre de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.

2) Refiere el recurrente, que los Jueces y Tribunales debieron aplicar la Sentencia Constitucional 2233/2013 de 16 de diciembre, por ser el estándar más alto de la Jurisprudencia Constitucional, siendo vinculante al caso de autos por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), como también el Tribunal Supremo de Justicia debe cumplir imperativamente el art. 108-1 de la propia constitución en apego al art. 410-II de la CPE, referido al debido proceso, y que la resolución debió ser motivada, específica, congruente, racional y completa, aspecto que fue inobservado por el Tribunal de alzada, toda vez que declaró procedente en parte la apelación restringida presentada por su persona empero no existe fundamentación con relación a lo previsto por el art. 308 ter., del CP, y de manera contradictoria le declaró autor y culpable del delito de violación tipificado por el art. 308 del CP, con la agravante prevista en el art. 310 numerales 1) y 7) del CPP, disponiendo en Sentencia la condena de 10 años de presidio, extremo que no es coherente al cambiar el tipo penal sin mayor argumentación y rebajar la pena, puesto que correspondía anular la Sentencia y no modificarla sin argumento legal, enfatizando que no existe una racionalidad al resolverse su recurso de apelación solo se pretendió cumplir con el procedimiento, siendo el fin del proceso efectivizar los derechos y no vulnerarlas como ocurre en autos, resalta que la aplicación del art. 413 del CPP, es de orden público, consecuentemente corresponde dejar sin efecto aun de oficio el Auto de Vista, por existir defectos absolutos insubsanables e inconvalidables, garantizando por el art. 180-II de la CPE. Reiteró que el Auto de Vista debe anularse y reenviarse para nuevo juicio, en consideración a la importancia del debido proceso consagrado por la CPE, por ende de garantizar la seguridad jurídica, previstos en los arts. 8-II, 14-III y 178-I de la CPE, con relación con el art. 203 de la Constitución, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la enunciación del tipo penal atribuidos a su persona, cuando no existe la fundamentación que permita sostener la vulnerabilidad por inconciencia del sujeto pasivo.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 024/2014-RRC de 24 de marzo, 065/2012-RA de 19 de abril y las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2033, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 0493/2004-R.

3) El recurrente denuncia la inobservancia de los arts. 13 y 24 del CP, empero el Auto de Vista no respondió a los puntos y/o agravios esgrimidos y se limita a realizar una transcripción de su recurso sin analizar la procedencia o improcedencia de los reclamos, no estableció si tiene mérito o no, lo cual resulta ser incompleto e incurre de ser “infra petita o ex silentio” y ello constituye en un defecto absoluto, existiendo una contradicción con relación a la errónea aplicación de los arts. 308 ter, con la agravante de la 310 numerales 2) y 7) del CP, puesto que no existe prueba suficiente que le involucre en el ilícito al no haberse demostrado una supuesta violación en estado de inconciencia, además la víctima relató que no ingirió mucha bebida alcohólica y bajo ese antecedente se generó las pruebas Mp-P3, Mp-P4, Mp-P6, Mp-P7, que el Tribunal no las consideró como prueba plena y legal, condenándole injustamente por el art. 308 ter, con las agravantes de los numerales 2 y 7 del CP. Refiere esta denuncia fue plasmada en su recurso de apelación, pues no se demostró los elementos normativos y subjetivos descritos en el tipo penal situación que devenía en defecto absoluto no suceptible de convalidación, que contradice al Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006; sin embargo el Auto de Vista cambia a su libre albedrio el tipo penal y el quantum de la pena la cual resulta incongruente con su propio razonamiento y contrario al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, incurriendo su omisión en defectos de Sentencia insubsanables al tenor del art. 370 numerales 3) y 5) del CPP, por lo que correspondió aplicar el primer párrafo del art. 413 del CPP, y los vocales omiten los precedentes contradictorios, ante la carencia de fundamentación y carga argumentativa que permita establecer la efectiva “concurrencia del estado de inconciencia” en el presente caso se extraña documentación probatoria necesaria al respecto, la resolución debe ser clara y precisa y al no existir argumentación resultó ser infra petita, existe incongruencia omisiva al resolver el agravio de inadecuada calificación del delito incurriendo en un defecto inconvalidable, en razón de que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara y completa.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril, 6 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 5 de 26 de enero de 2007, 97/2004 y las Sentencias Constitucionales 0255/2014, 0704/2014 y 546/2004-R de 12 de abril.