AS/0449/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0449/2023-RA

Fecha: 24-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 12 de enero de 2023 (fs. 317), interponiendo su recurso de casación el 19 de enero del mismo año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los puntos apelados como el relativo al art. 13 del CP, toda vez que no podría imponer sanción si el agente no tuvo intención de delinquir, la sola acusación no es base para condenar tales extremo no se analizó por el Tribunal de alzada, toda vez que su persona nunca la redujo a un estado de inconciencia menos tuvo la intención de violarla siendo la acusación falsa, de igual forma los agravios contenidos en los arts. 14, 20, 24 y 308 no fueron resueltos por el Auto de Vista lo cual constituye en Resolución infra petita.

De lo expuesto, se advierte que, si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287 de 11 de octubre de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cual la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la fundamentación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, razón por la cual, el presente fundamento recursivo es inadmisible, ante la evidente carencia de técnica recursiva del recurrente que no puede ser subsanada de oficio.

En el segundo motivo, manifiesta el recurrente que cuando el Auto de Vista afecta a derechos fundamentales, pues por mandato del art. 203 CPE, el Tribunal Supremo de Justicia debe cumplir imperativamente el art. 108-1 de la propia constitución en apego al art. 410-II de la CPE, referente al debido proceso alegando que la resolución impugnada .debió ser motivada, específica, congruente, racional y completa, aspecto que fue inobservada por el Tribunal de alzada, declarando procedente en parte la apelación restringida, pero no existe fundamentación con relación a lo previsto por el art. 308 ter., del CP y de manera contradictoria le declaró autor y culpable del delito de violación tipificado por el art. 308 del CP, con la agravante prevista en el art. 310 numeral 1) y 7) del CPP, disponiendo en Sentencia la condena de 10 años de presidio, sin argumentación alguna, puesto que correspondía anularla y no modificarla, correspondiendo dejar sin efecto aun de oficio el Auto de Vista, por existir defectos absolutos insubsanables e inconvalidables.

Como precedentes contradictorios invoca, los Autos Supremos 024/2014-RRC de 24 de marzo, 065/2012-RA de 19 de abril, y las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2033, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 0493/2004-R, de los cuales incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente el contenido de su doctrina aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios sin realizar el trabajo de contraste, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio y en cuanto a las Sentencia Constitucionales no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, por lo cual no cumple con lo previsto en el art. 416 y 417 del CPP.

Por otra parte en el ámbito de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, también se constata que el recurrente no establece de qué manera se atentó contra el debido proceso y la seguridad jurídica, la denuncia resulta genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.

Finalmente en el tercer motivo el recurrente denuncia la inobservancia de los arts. 13 y 24 del CP, sin que el Tribunal de alzada haya respondido a los puntos reclamados y sin analizar la procedencia o improcedencia de los reclamos emite el Auto de Vista incurriendo de ser “infra petita o ex silentio” y ello constituye en un defecto absoluto, existiendo una contradicción con relación a la errónea aplicación de los arts. 308 ter, con la agravante del art. 310 numerales 2) y 7) del CP, por cuanto sostiene que no se demostró la supuesta violación en estado de inconciencia, empero la víctima relata que no ingirió mucha bebida alcohólica, bajo ese relato se establece las pruebas Mp-P3, Mp-P4, Mp-P6, Mp-P7, que no fueron consideradas, lo que implica que no se demostró elementos normativos y subjetivos descritos en el tipo penal, situación que devenía en defecto absoluto no suceptible de convalidación, incurriendo su omisión en defectos de Sentencia insubsanables previstos por el art. 370 numerales 3) y 5) del CPP, por lo que correspondió aplicar el primer párrafo del art. 413 del CPP, ante la carencia de fundamentación y carga argumentativa que permita establecer la efectiva “concurrencia del estado de inconciencia” a falta de documentación probatoria la argumentación resultó ser infra petita, existiendo incongruencia omisiva al resolver el agravio de inadecuada calificación del delito, lo cual deviene en defecto inconvalidable.

Sobre la problemática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que estableció “que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP” y precisa que el Auto de Vista no llegó a resolver todos los aspectos cuestionados expresamente en su apelación, limitándose a realizar una transcripción de su recurso, sin mención a la inobservancia el art. 13 del CP, tampoco se pronuncia sobre la errónea aplicación del art. 14 del CP, la inobservancia del art. 24 del CP, errónea aplicación del art. 308 Ter del CP, siendo insuficiente la copia de los puntos de agravio citados en su recurso, cuando debieron ser resueltos de forma clara y precisa, al no existir argumentación la resolución es infra petita.

Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que en lo pertinente señala “la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica”, para precisar el recurrente que el Auto de Vista es contradictorio al precedente señalado, al realizar copia del recurso de apelación y del fundamento de la Sentencia, sin responder a los puntos de agravio señalados en su apelación, lo que demuestra que el Auto de Vista resulta ser incompleto en su fundamentación.

De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Se deja constancia que con referencia a los Autos supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 97/2004, el recurrente se limita a transcribir parcialmente su contenido omitiendo la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, por lo que no formaran parte del análisis de fondo.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0255/2014, 0704/2014, 546/2004-R de 12 de abril, no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.